REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000481
ASUNTO : LP11-P-2010-000481

Finalizada la Audiencia Especial en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte en fecha 08-04-2010, a los fines del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); que los Imputados de autos YONATHAN XAVIER CHAVARRI ORTEGA y JAVIER EDIXON CHACON MARQUEZ, propongan Acuerdo Reparatorio a la Víctima en la presente causa ciudadano José de la Cruz Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS PERNÍA, Los Imputados YONATHAN XAVIER CHAVARRI ORTEGA y JAVIER EDIXON CHACON MARQUEZ y la victima JOSÉ DE LA CRUZ MOLINA MÉNDEZ. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada y expuso: “Siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el delito que se les atribuye a mis defendidos reviste el carácter esencialmente patrimonial, en nombre y representación de los ciudadanos Yhonathan Chavarri Ortega y Javier Chacón, esta Defensa propone como acuerdo reparatorio la entrega de doscientos cincuenta bolívares fuertes al ciudadano víctima de autos, igualmente solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le conceda el derecho de palabra tanto a la Representante Fiscal como a la víctima para que manifiesten su voluntad de aceptación o no de dicho ofrecimiento y de ser positivo solicito al Tribunal se homologue la misma y decrete el Sobreseimiento a favor de mis representados. Hago entrega formal de la referida cantidad. Es todo”. Se deja constancia de los derechos y garantías que le asisten a los investigados y a las Medidas Alternativas que podrían acogerse, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del COPP. IMPUTADOS, quienes previamente fueron impuestos por la ciudadana Juez del precepto constitucional que les exime declarar en causa propia, señalando en primer lugar el Imputado: Jonathan Xavier Chavarri Ortega y expuso: “Disculpas por lo que pasó y no volverá a pasar y que esté de acuerdo con lo que le ofrecimos. Es todo” Seguidamente, el Imputado Javier Edixon Chacón Márquez, expuso: Le pido disculpas por las molestias y darle gracias por la oportunidad que nos dio. Es todo”. Se indico a la victima que se verifico a los fines de que se cumpla lo previsto en el artículo 40 del COPP. Se oyó a la víctima, quien expuso: “Acepto la cantidad que se me hace entrega aquí y estoy conforme con el acuerdo que me ofrecen, la moto me la entregaron…”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abg. Susan Idenne Colina, quien manifestó: “En el día de hoy esta Representación Fiscal consigna el Asunto Principal y visto lo ofrecido y recibido por la víctima quien manifestó en forma voluntaria su aceptación y visto que en el presente caso procede la realización del acuerdo Reparatorio, es por lo que solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento en la presente causa. Es todo”. Finiquitada la audiencia, y oídas las exposiciones, este Tribunal observa: Primero: Verificada como fue los investigados y la victima manifestaron en forma libre y espontánea se había hecho el acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por los gastos de indemnización, víctima, manifestó que habían celebrado dicho acuerdo reparatorio en forma libre y espontánea con los imputados de autos, y que habían recibido conforme la cantidad por el mencionada. Donde la defensa, solicitó la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y el cese de cualquier medida de coerción que pudiere pesar sobre sus defendidos. Oída la opinión del representante del Ministerio Público, luego de dejar claro que la víctima había accedido al Acuerdo Reparatorio sin que mediara ningún tipo de presión alguna en ello, manifestó su opinión favorable al respecto y solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del COPP. SEGUNDO: DEL LOS ACUERDOS REPARATORIOS: En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito sobre bienes de carácter patrimonial, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS (moto), 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre la víctima y los imputados. 4°.- Por cuanto el proceso se encuentra aún en la fase inicial o preparatoria, no requiere que los imputados, admitan los hechos. 5°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia. Recibiendo la victima la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. 250.000.00) en dinero en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SOBRESEE la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACUERDA: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los Imputados YONATHAN XAVIER CHAVARRI ORTEGA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-1990, Natural de El Vigía, hijo de José Orlando Chavarri (V) y de Teresa del Valle Ortega Contreras (V), grado de instrucción Técnico Medio en Administración Financiera, de ocupación Mecánico de Motos, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.900.481, residenciado en la población de Tucani, metros más arriba de la casa de la cultura, en el taller de motos de Orlando Chavarri, casa sin, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0424-2436321, 0275-4000274; y JAVIER EDIXON CHACON MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, Natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Julio César Chacón (V) y de Marisela Márquez Uzcategui (V), bachiller, de ocupación Mecánico de Motos, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.029.095, residenciado en la población de El Pinar, avenida principal, casa sin número, más arriba de la iglesia católica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MOLINA MENDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 10-03-2010, en procedimiento Procedimiento que consta en Acta Policial, de fecha 10-03-20 10, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe (PM) Lcdo. RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, Sargento Primero (PM) JOSE ALEXANDER MENDOZA DUARTE, Cabo Primero (PM) WUILLIAN GARCIA, Cabo Segundo (PM) LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y Cabo Segundo (PM) LEONARDO BRICENO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13. ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de la noche, del día miércoles 10 de marzo del 2010, recibieron llamada telefónica por ante el Despacho de la mencionada Sub-Comisaría Policial, de parte de un ciudadano quien no aporto datos de identificación por temor a represalias, pero manifestó ser miembro del Concejo Comunal del sector y vía telefónica informo que en el sector Monte Verde, cruce con la vía del sector San Rafael de Alcázar, Parroquia Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en una casa que se encontraba en estado de abandonada, se encontraban dos (2) motos y varios sujetos con una actitud sospechosa, por lo que le solicitaron aportara más datos y no los aporto y tampoco quiso identificarse, solo volvió a mencionar que era representante del Concejo Comunal del sector; de inmediato se constituyo comisión policial y se trasladaron al lugar indicado a fin de verificar la información aportada, al llegar al sitio ubicaron la mencionada casa y constataron que efectivamente que en ese lugar se encontraban dos (2) vehículos motos y tres (3) sujetos, quienes al ver la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga por una zona boscosa, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales a escasos metros del lugar, donde le solicitaron la documentación de los vehículos motos que se encontraban en el lugar, señalando no poseerlos, seguidamente le solicitaron que exhibieran sus pertenencias negándose a exhibirlas, por lo que el Cabo Segundo (PM) LEONARDO BRICENO(…);por haber cumplido con las obligaciones del acuerdo Reparatorio, antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas a los acusados YONATHAN XAVIER CHAVARRI ORTEGA y JAVIER EDIXON CHACON MARQUEZ, en decisión de fecha 13-03-2010, consistente en presentaciones periódicas cada veinte días, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del COPP TERCERO: Una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir la causa al archivo judicial a los fines de la Guarda y Custodia. Se acuerda agregar a la causa principal las actuaciones complementarias. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ