REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002097
ASUNTO : LP11-P-2009-002097

Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ANTONIO BARRETO GOMEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE URDANETA. Se oyó a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y el cual obra inserto a los folios 51 al 57 de la causa, ratificando igualmente los medios de prueba y solicitando el enjuiciamiento del referido Acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth del Valle Urdaneta. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos, ciudadano LUIS ANTONIO BARRETO GÓMEZ, colombiano, natural de Cúcuta Norte del Santander, nacido en fecha 17-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.916.923, agricultor, soltero, hijo de María Elena Gómez de Bautista (f) y de Luis Manuel Barreto Hernández (v), residenciado en Caño Amarillo, camellón El Trapiche, donde funciona una Vaquera, casa de color amarillo y azul, casa propiedad de la señora Linda García, El Vigía Estado Mérida, ubicarlo a través de la policía de Caño Amarillo (conocido como Bolivar), al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Me comprometo a cancelar en dos partes la cantidad de cuatrocientos bolívares a la víctima una parte el 15-06-2010 y la otra el 15-07-2010, como parte de pago por los destrozos que le causé. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, manifestando: “Estoy de acuerdo con la forma de pago que me ofrece en el acuerdo y que me propone el señor. Es todo” Se oyó a la Defensa Abg. Lissett Ruíz Peña, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la admisión de hechos, vertida por el acusado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 34 eiusdem. Mi representado hace ofrecimiento de la cantidad de dinero a los fines de resarcir los daños materiales ocasionados a la víctima. Es todo”. Se oyó a la representación Fiscal quien expuso: Solicito al Tribunal que a los fines de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado, le sea impuesta la obligación del resarcimiento de los daños así como el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad y la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico. Analizadas las exposiciones de cada una de las partes y de las actuaciones que conforman la presente causa, Este Tribunal del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del Imputado ANTONIO BARRETO GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la víctima ELIZABETH DEL VALLE URDANETA., Por los HECHOS ocurridos en fecha 15-10-2009, aproximadamente a las 08:15 de la noche, frente al del Bar Campestre en Guayabones donde tiene la ciudadana Elizabeth del Valle Urdaneta, su puesto de alquiler de teléfonos, momentos cuando llega a este lugar el ciudadano Luis Antonio Barreto Gómez en estado de ebriedad y le solicitó le alquilara un teléfono celular para hacer una llamada, por lo que la ciudadana víctima al notar el estado en el que se encontraba el ciudadano se negó, tomando el ciudadano una actitud violenta ya que se le fue encima sin mediar palabra propinándole golpes a su humanidad y lanzando los teléfonos objetos de trabajo de la ciudadana los cuales dañó, observándose de acuerdo al informe forense Nº 9700-230-MF-1135, los golpes presentados por la víctima como contusión en el cuero cabelludo región tempo parietal derecho, debido a la actitud violenta que asumió el ciudadano Luis Antonio Barreto Gómez, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth del Valle Urdaneta, sin que haya motivo que justifique tal acción, motivo por el cual cursa en la presente investigación detención en flagrancia del referido ciudadano pocos momentos de haberse suscitado el hecho, cuando un ciudadano quien no se identificó y que transitaba en su vehículo vía El Vigía, informó que a la altura del Bar Campestre había un hombre golpeando a una mujer momentos cuando la comisión policial se encontraba de servicio en el punto de control permanente en la parroquia Eloy Paredes de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal. EXPERTOS: Dr. Wenceslao Parra Rincón, quien practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1135, de fecha 16-10-2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, inserta al folio 34 de la causa, practicado a la víctima en la presente causa. TESTIMONIALES: Funcionarios Robinson Grueso y Luís Parra, inserta al folio 02 de la causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del Imputado. 3.- Funcionarios Darwin Alexis Ortigoza Hernández y Detective Ángel Valbuena, quienes realizaron en fecha 16-10-2009 registro policial del Imputado, Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida cursante al folio 36 de la causa y su vuelto. 4.- Ciudadana Elizabeth del Valle Urdaneta, víctima en la presente causa. 5.- Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida Darwin Alexis Ortigoza Hernández y Detective Angel Valbuena, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 616, inserta al folio 37 y vuelto de la causa y 6.- Funcionario Angel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida quien realizó el Reconocimiento Legal nº 9700-230-AT-0607, de fecha 16-10-2009, cursante al folio 38 y vuelto de la causa. DOCUMENTALES: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1135, inserta al folio 34 de la causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0607, de fecha 16-10-2009, inserta al folio 38 de la causa. 3.- Inspección Técnica Nº 0616, inserta al folio 37 y vuelto de la causa. 4.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, inserta al folio 36 y vuelto de la causa. 5.- Oficio Nº 9700-230-MF-519. Igualmente se deja constancia que podrá ser incorporada por su lectura si las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte, en armonía con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA. la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad., en la cual no fue objeto de oposición por parte de la Vindicta Pública, revisado los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se declara con lugar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 18 de Mayo de 2010. En consecuencia, la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- El Imputado deberá cancelar a la víctima la cantidad de ochocientos bolívares los cuales se compromete a realizar en dos pagos y para los cuales el Tribunal fija audiencia para el día 15-06-2010 a las 09:00 de la mañana y para el 15-07-2010 a las 09:00 de la mañana a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación contraída por el Acusado, debiendo hacer referencia la Coordinación Zonal en cuanto a el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 2.- Deberá igualmente dar cumplimiento a las medidas de protección y seguridad que le fueron acordadas en fecha 18-10-2009 y las cuales se encuentran contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.- Deberá acudir a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Obligaciones estas que conllevan a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. En atención a lo solicitado por la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 42, 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 18-10-2009, de conformidad a lo previsto en los artículos 164 y 330 numeral 5 del COPP. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a los fines de la práctica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Acusado de autos, debiendo consignar las resultas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA. CUMPLASE

JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ