REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001036
ASUNTO : LP11-P-2010-001036
Visto el escrito presentado por abogados IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales Auxiliares Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, en funciones de Régimen Penal Transitorio, de conformidad con lo establecido numeral 3° deI artículo 318 del Código Orgánico Procesal y del articulo 1 de la Ley de Extinción de la acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, investigación llevada en contra de HUGO RAMON DIEGO VADEL, ERIS OSCARIO QUINTERO ROJAS, JHEAN ENRIQUE GONZALEZ HUIZA, y JHONNY ALCIDES GONZALEZ HUIZA, por el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en le artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES, en perjuicio de NELSON MARTINEZ ROA (occiso) venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-11.913.302, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector Las Colinas de la ciudad de El Vigía del estado Mérida; MARIA ANTONIA CASTILLO QUINTERO, venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, mayor de edad N° V-9.390.540, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa N° 135 de la ciudad de El Vigía; NELSON ENRIQUE QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida mayor de edad, se desconoce otros datos; ELIAS IGNACIO URREA BELTRAN, de nacionalizado, natural de Cundimarca Colombia, mayor de edad, titular de ¡a cedula de identidad N° V-3.063.971, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Aldea Boca Grande, casa S/N al lado de la bodega Los Mangos, de la ciudad de El Vigía estado Mérida; y ATENCIO VILLASMIL JOHAN MARCOS, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO V-11.911.200, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Buenos Aires calle 2, casa NO 9-61 El Vigía estado Mérida. De conformidad a lo previsto en el al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Que los hechos investigados ocurren en fecha 19-6-94, investigación penal realizada por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, signado con el N° E-0001464, en fecha 19 de Junio del año 1994, quienes obtienen información por medio de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO BENITEZ, quien resulto lesionada, que en el sector de Boca Grande de la ciudad de El Vigía estado Mérida, se encontraba en una fiesta familiar, presentándose un ciudadano desconocido efectuando disparos logrando herirla a ella y a tres personas más, así como, en el hecho falleció el ciudadano NELSON MARTINEZ ROA, solicitud a favor de los IMPUTADOS: HUGO RAMON DIEGO VADEL, de nacionalidad colombiana, ERIS OSCARIO QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.671; JHEAN ENRIQUE GONZALEZ HUIZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-1O.241.476, residenciado en la urbanización Buenos Aires, casa sin número de la ciudad de El Vigía estado Mérida; JHONNY ALCIDES GONZALEZ HUIZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V11.217.172, residenciado en la urbanización Buenos Aires, casa sin número de la ciudad de El Vigía estado Mérida. SEGUNDO: El presente asunto se inicio la investigación penal realizada por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, signado con el N° E-0001464, en fecha 19 de Junio del año 1994, quienes obtienen información por medio de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO BENITEZ, quien resulto lesionada, que en el sector de Boca Grande de la ciudad de El Vigía estado Mérida, se encontraba en una fiesta familiar, presentándose un ciudadano desconocido efectuando disparos logrando herirla a ella y a tres personas más, así como, en el hecho falleció el ciudadano NELSON MARTINEZ ROA . En cuanto a las diligencias realizadas por parte de los órganos correspondientes constan dentro de las actuaciones, así como en el escrito Fiscal folios124 al 127 de la causa. Con ocasión a estos hechos, se inicio la averiguación penal N° 14-FT-0112-09; EXT. Tribunal nro. 94-3426; CTPJ. NRO. E-0001464, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (19-06-1994), en perjuicio del ciudadano NELSON MARTINEZ ROA, así como, el DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actual 413) deI Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO QUINTERO; el DELITO DE LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 (actual 415) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE QUINTERO(occiso), ELIAS IGNACIO URREA BELTRÁN y JOHAN Marcos ATENCIO VILLASMIL, tal como consta en actas .(…). Del análisis de los elementos de convicción que arrojan las diligencias practicadas para ese momento por el órgano de investigación correspondiente en este caso el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, se inicia la misma por la presenta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (19-06-1994), en perjuicio del ciudadano NELSON MARTINEZ ROA, cuya pena es presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos señalados, de quince (15) años de presidio, así como, el DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actual 413) deI Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO QUINTERO, cuya pena es prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de siete (7) meses y quince (15) días de prisión; el DELITO DE LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 (actual 415) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE QUINTERO, ELIAS URREA BELTRÁN y JOHAN ATENCIO VILLASMIL, cuya pena es prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, cuyo autor o partícipe es el ciudadano HUGO RAMON VADEL y como cómplices los ciudadanos ERIS OSCARIO QUINTERO ROJAS, JHEAN ENRIQUE GONZALEZ HUIZA y JHONNY ALCIDES GONZALEZ HUIZA, tal como consta en actas. De conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer supuesto que indica “la acción penal se ha extinguido”, debido que la presente causa se inició en fecha 19 de Junio del año 1994 y han transcurrido hasta la presente fecha mas de quince (15) años, diez (10) meses; tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, conforme con las previsiones del Artículo 108 Numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual establece textualmente lo siguiente “Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años”, instituyéndose la prescripción de la acción penal, en concordancia con el Articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “son causas de extinción de la acción penal.. .8° La Prescripción...”; En virtud de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. De la misma manera, dicha acción penal se extingue de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, el cual indica textualmente lo siguiente: “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales es, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cualquier otro órgano de investigación penal, tal como es alegado en el escrito de la Vindicta Pública inserto a los folios 124 al 126. Ahora bien, discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, así las cosas, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, por el transcurso del tiempo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud Fiscal de Sobreseer la presente investigación por haber transcurrido el tiempo, considerando que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, ya que los mencionados delitos prescribieron por el devenir del tiempo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: HUGO RAMON DIEGO VADEL, ERIS OSCARIO QUINTERO ROJAS, JHEAN ENRIQUE GONZALEZ HUIZA y JHONNY ALCIDES GONZALEZ HUIZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (19-06-1994); el DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actual 413) deI Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO QUINTERO, cuya pena es prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión; el DELITO DE LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 (actual 415) del Código Penal vigente y el DELITO DE LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 (actual 415) del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE QUINTERO, ELIAS URREA BELTRÁN y JOHAN ATENCIO VILLASMIL, cuya pena es prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de dos (2) años y seis (6) meses de prisión tal como consta en actas; en perjuicio de NELSON MARTINEZ ROA(occiso), MARIA ANTONIA CASTILLO QUINTERO, NELSON ENRIQUE QUINTERO, ELIAS IGNACIO URREA y ATENCIO VILLASMIL JHOAN MARCOS(lesionados), hecho ocurridos en ciudad del Vigía, Boca grande, el día 19-06-1994(…), en armonía con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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