REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 2 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000927
ASUNTO : LP11-P-2010-000927

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida contra el investigado JULIAN JOSE TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Jormanth Joseph Linares Ramírez, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien expuso los hechos ocurridos el día 29-04-2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano Armando Moreno Mora en compañía de un adolescente al ser señalados por la victima el ciudadano Jormanth Linares una serie de características y que posteriormente Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 realizaron un patrullaje por el sector donde observaron dos ciudadanos con las características aportadas los cuales al aplicar la inspección personal le fue incautado elementos de interés Criminalisticos así como cuatro celulares plenamente identificados en el acta policial. Así mismo en este acto el Ministerio Publico procede a consignar en siete (07) folios útiles actuaciones complementarias a la causa donde específicamente se observa experticia de reconocimiento legal a la evidencias incautadas y que según las citadas actas policial al investigado le fue incautada una arma blanca comúnmente denominada navaja con longitud según el experto de 70milimetros de largo y 17 milímetro de ancho en la parte media por lo que luego de revisado el ordenamiento Legal correspondiente en especifico el articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento se observa de la citada disposición reglamentaria que en su numeral 4to se encuentra como características para su prohibición “medir la hoja de la navaja mas de 7 centímetros de longitud” razón por la cual esta representación Fiscal solo le imputa al investigado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Eiusdem del cometido en perjuicio de Jormanth Joseph Linares Ramírez, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, considerando esta Representación Fiscal que se encuentran en la presente causa todos los elementos que señalan al hoy imputado como el autor de los delitos anteriormente señalados.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Se deja constancia que se les impuso de los hechos y Derecho al Investigado de autos, quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, quien manifiesta querer acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar. Se deja constancia que no se encontraba la victima por lo que se ordena notificar de la decisión. … Se oyó a la defensa Publica, tal como consta en actas, quien expuso, representada por los profesionales del derecho alli indicados, quien explanó los términos de la defensa tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria del Tribunal,…Solicitando una medida menos gravosa para su patrocinado. (…). Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide observa que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido presuntamente autor o participes del delito de Robo agravado y en cuanto al Porte ilícito arma blanca, de conformidad al articulo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento se observa de la citada disposición reglamentaria que en su numeral 4to se encuentra como características para su prohibición “medir la hoja de la navaja mas de 7 centímetros de longitud” razón, verificada la experticia de reconocimiento legal a la evidencias incautadas y según el acta policial al investigado le fue incautada una arma blanca comúnmente denominada navaja con longitud según el experto de 70milimetros de largo y 17 milímetro de ancho en la parte media por la cual pre- califica sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Eiusdem en perjuicio de Jormanth Joseph Linares Ramírez, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas. Ahora bien, De acuerdo a la solicitud que presenta La Vindicta Publica en la presente audiencia, y consta en los elementos de convicción que reposan en la causa, y como quiera que en el reciente caso que nos ocupa, existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad los imputado JARMANDO MORENO MORA antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Jormanth Joseph Linares Ramírez, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien expuso los hechos ocurridos el día 29-04-2010, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por parte de la Vindicta Pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del COPP. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial, con sede en LAGUNILLAS, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden del Tribunal de Control; En consecuencia, a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a JULIAN JOSE TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Jormanth Joseph Linares Ramírez, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien expuso los hechos ocurridos el día 29-04-2010,(…), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose, la aprehensión el flagrancia de la evaluación del acta policial N° 0189/10 suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del investigado hechos ocurridos el día 29/04/2010, (…)encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector del centro de la calle 3 con avenida 11, diagonal a la zapatería Adan y Eva, cuando se les apersono un ciudadano identificándose como Jormanth Linares quien les manifestó que lo acababan de robar en el local AGENCIA MOVISTAR DE NOMBRE PROMOCELL IV, ubicado en la avenida 11 con calle 3 detrás de la zapatería Adán y Eva, así mismo les indico las características físicas de los sujetos y como vestían, uno de ellos era de estura mediana y vestía una franela blanca gorra blanca y un Jean azul, y de piel morena, el otro era de piel blanca y estatura mediana este vestía una franela morada un Jean azul y una gorra de color marrón, y que los mismos salieron corriendo por la avenida bolívar y cruzaron por la oficina de Onidex, procediendo los funcionarios vista de la información aportada por el ciudadano a la persecución de los mismos siendo alcanzados en la calle 8 entre avenidas 11 y 12 diagonal al frigorífico su carne, del sector la inmaculada parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani, en ese momento recibiendo apoyo de los motorizados que se encontraban patrullando dicho sector, procediendo a la inspección personal de los ciudadanos según lo establecido en el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, encontrándole el Agente (PM) Jhonatan Mora al ciudadano que estaba vestido con una franela blanca gorra blanca y un Jean azul de piel morena, quien dijo llamarse MERCHAN AL TUVE ANTHONY EDUARDO, . dos teléfonos celulares adherido a su cuerpo en cada uno de los bolsillos del pantalón de la parte de alante y de igual manera se Ie incauto en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego que al momento de su incautaci6n se pudo constatar que la misma era un Facsímile de color negro, y el Agente (PM) González Gilberto Ie incauto adherido a su cuerpo en el bolsillo delantero del lado Izquierdo del pantal6n al otro ciudadano el cual estaba vestido con una franela morada un Jean azul y una gorra de color marrón, este era de piel blanca y estatura mediana quien dijo ser y lIamarse ARMANDO MORENO MORA, dos teléfonos celulares un dispositivo de Internet (MODEM) y una navaja con una empuñadura plástica de color verde manzana, informándoles el Cabo Primero (PM) Marco Uzcategui a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por las evidencias incautadas imponiéndoles de sus derechos establecidos en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, hasta el hospital II de EI Vigía para la respectiva valoración medica, y posteriormente hasta el reten policial de la Sub/Comisaría. Policial N°12 de EI Vigía, quedando identificados plenamente como, (1) Moreno Mora Armando de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°20.832.650, Fecha de nacimiento 11/10/1991, Profesión Empacador, Residenciado en Caño Caimán arriba vía panamericana de la Parroquia Héctor Amable Mora, con un numero de teléfono 0426/7770925, y 0274/9981018, (2) Merchan Altuve Anthony Eduardo, de 16 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N°25.045.027 Fecha de nacimiento 26/02/1994, de igual manera este adolescente mostró otra cedula de identidad don de tenia fecha de nacimiento 26/02/1992, con el mismo numero antes descrito, el mismo reside en caño seco I Sector la esperanza casa N°5, de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez con un numero de teléfono 041417527370, ingresando los mismos al reten policial a las 4:50pm, y de igual forma quedaron identificadas las evidencias incautadas como, cuatro teléfonos celulares con las siguientes marcas, LG, serial FCCID: BEBJGT375 De color azul, Samsung serial FCCID: A3LSWDM2710, de color negro modele M2710, Nokia serial FCCID:QTLRM591 color fucsia, Modelo 2220, Alcatell serial FCCID: RAD114, Color negro con plata, Un dispositivo de Internet (MODEM) de tecnología Movistar, marca HUAWEI, modelo E1756, serial FCCID:QISE1756, de Color blanco, Una navaja con empuñadura plástica color verde manzana, sin seriales ni marcas aparente, Una pistola tipo Facsímile de color negro, marca 0 siglas GUN SERIES Y Super Grade R-189, puesto el ciudadano: ARMANDO MORENO MORA a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada y el adolescente a la orden de la Fiscalia Especializada; obra igualmente Denuncia del ciudadano Jormanth Joseph Linares Ramírez realizada ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida inserta al folio 05 vuelto de las actuaciones; Acta de los derechos del investigado de conformidad con el articulo 125 del COPP, inserta al folio 06 de las actuaciones; Constancia medicas emanadas del medico de guardia del Hospital II El Vigía realizadas a las ciudadanos Anthony Merchan y Armando Morena insertas a los folios 08 y 09 de las actuaciones; Acta de investigación Penal de fecha 30-04-2010, inserta a las actuaciones, Inspección Nº 0643 realizada al sector El Carmen, Avenida 11, con calle 3, donde funciona El Agente Autorizado Movistar “Promecell Iv” El Vigía Estado Mérida, inserta a la causa(…); Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0162, realizada a los objetos incautados, por lo cual considera que se está en presencia de la presunta comisión del delito antes mencionado como es, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORMANT LINARES RAMIREZ; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0162, realizada a los objetos incautados tales como el arma blanca, teléfonos entre otros, que fueron incautados, en la presente causa. Denuncia de la victima JORMANT LINARES RAMIREZ, folio 05, Acta de Entevista rendida por el ciudadano JORMANT LINARES RAMIREZ, inserta a la causa, de las actuaciones, así como diligencias de investigación solicitadas por los órganos de investigación. dichos elementos constan dentro de las actuaciones donde resultó aprehendido el imputado en la presente causa, y con los objetos antes señalados como es los CELULARES , el ARMA blanca, y a poco de haberse cometido el hecho investigado y denunciado por la victima, lo que hace presumir todos estos elementos que el mismo sea autor o presuntamente partícipes del hecho investigado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones vencido el lapso correspondiente a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación, por cuanto faltan diligencias por realizar de conformidad a lo previsto en el artículo 13, 108, 125 y 373 del COPP. Y se determine con certeza la participación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, SE DECRETA, al investigado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, por considerar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participes del hecho investigado ocurrido el día 29-04-010, según acta policial Nº 0189-010, la cual se relaciona con la denuncia interpuesta por la victima ciudadano JORMANT LINARES RAMIREZ,; así mismo por existir en la causa elementos de convicción que de alguna forma hace estimar la participación del imputado en los hechos, así mismo considera este tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 es decir, la pena que se debe imponer en el caso y ordinal 3 es decir la magnitud del daño causado, e igualmente la establecida en parágrafo primero, la pena que se llagara a imponer en su limite máximo excede de 10 a 17 años de presidio y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el articulo 252 numeral 2 del COPP, pues pudiera influir los imputados en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro las investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo señalado por considerar este tribunal que se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el articulo 250 del COPP se decreta la privación judicial preventiva de libertad investigado ARMANDO MORENO MORA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 11-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.832.650, hijo de Margarita Del Carmen Mora (v) y de Armando Antonio Moreno (v), soltero, paquetero de un súper Mercado, residenciado en el Sector Caño Caimán, calle principal, casa sin numero la cuarta casa después de la cancha, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-7035463 ó 0426-7770925 (propiedad de su hermana Solbey Herminia Moreno Mora), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem, en razón de los hechos de fecha 29-04-2010 y los cuales constan en Acta Policial los funcionarios: Cabo Primero MARCOS UZCATEGUI, Cabo Segundo: LEWIS JURADO Y Agentes: JHONATAN MORA Y GILBERTO GONZALEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 EI Vigía en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos: "Siendo las 4:30 horas de la tarde del día 29/04/2010, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector del centro de la calle 3 con avenida 11, diagonal a la zapatería Adán y Eva, cuando se les apersono un ciudadano identificándose como Jormanth Linares quien les manifest6 que 10 acababan de robar en el local AGENCIA MOVISTAR DE NOMBRE PROMOCELL IV, ubicado en la avenida 11 con calle 3 detrás de la zapatería Adán y Eva(…); por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se menciono anteriormente. se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado a la Sub Comisaría Policial N° 02, por cuanto el mismo queda en calidad de detenido en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los Imputados, por cuanto se observa lo previsto en el artículo 251, 252 vale decir, la pena que pueda llegarse a imponer por cuanto la investigación por parte de la Vindicta Pública los delitos precalificado años de presidio, pudiendo los mismos destruir o influir en el proceso penal, de acuerdo a los artículos antes señalados y previstos en el COPP.Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Procedimiento ordinario de conformidad alo previsto en los artículos 13, 108, del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 27, 44, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la Victima. Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA.