REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000954
ASUNTO : LP11-P-2010-000954

Visto el escrito presentado por la abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Artículo 108 Numeral 7, y Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan el SOBRESEIMIENTO, en la Investigación Penal Nro. 14F6-467-02, en los siguientes términos: por los hechos ocurridos en fecha 17-05-2002, ante la SubComisaría Policial Nro. 12, de esta ciudad de El Vigía. Estado Mérida, Denuncia, de fecha 17-05- 2002, realizada por la ciudadana CARMELINA MORALES SANTANA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 1.220.338, residenciada en el Barrio 12 de Octubre cerca del ancianato al lado de la Bodega Yolimar, El Vigía, Estado Mérida, donde expuso: Que el día 17-05-2002, en horas de la tarde, cuando se encontraba en su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando llego su hijastra de nombre YOHANA, acompañada de su marido de nombre DERBI, la denunciante le pregunto por su papá, con el cual había tenido una discusión y se fue para la casa de su hija, señalándole que decidiera que iba hacer con su papá, y que no fiera tan sinvergüenza que hasta cuando iba a estar manteniendo a su marido, luego YOHANA le respondió que eso no era problema de ella y el marido de ella de nombre DERBI, brinco y la agarro por el cuello y comenzó a darle golpes de puño y cachetadas, a favor de IMPUTADO: DERBI,…”. En cuanto a las diligencias realizadas entre otras la °) Denuncia, de fecha 17-05-2002, realizada por la ciudadana CARMELINA MORALES SANTANA, antes identificada, donde narra como sucedió el hecho objeto de la presente investigación; 2°) Constancia Médica, de fecha 17-95-2002, emanada del Ambulatorio de La Blanca, Denuncia, de fecha 17-05-2002, realizada por la ciudadana CARMELINA MORALES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 1.220.338, señala que solo hay dolor a la palpitación a nivel de la mandíbula derecha, resto del examen sin alteración. 3°) Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 586, de fecha 27-05-2002 (…). Coincide este Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENICA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MORALES SANTANA antes identificada, sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito., esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción tal como fue expuesto en el escrito fiscal que consta en actas, del análisis realizado se observa que se dio inicio 17-05-2002, a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana CARMELINA MORALES SANTANA, ya identificada, y como investigado un ciudadano de nombre DERBI (sin mas datos de identificación). El delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una Pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17-05-2002, hasta el día de hoy 08-04-2010, han transcurrido mas de SIETE (07) años, DIEZ (10) Meses, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta al delito anteriormente señalado, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida al imputado: DERBI (SIN MAS DATOS). En perjuicio de CARMELINA MORALES SANTANA, por el delito de e VIOLENICA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LOS HECHOS: Según la denuncia formulada en fecha 17 de MAYO del 2002, tal como consta en actuaciones y al escrito fiscal inserto a la causa, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.-