REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001081
ASUNTO : LP11-P-2010-001081
Visto el escrito presentado por el abog. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Conforme a los artículos 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en perjuicio de YENNY LILIBETH PARRA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.239.057, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión Oficios del Hogar, Residenciada en Invasión Los Próceres de la Pedregosa Casa 104 Calle Francisco de Miranda Cerca de la Bodega Los Cachacos, El Vigía Estado Mérida y a favor de FREDDY JOSE URDANETA, de quien se desconocen más datos. Por cuanto la investigación se inicia en fecha 29/05/2006, en virtud de Denuncia Formulada por la ciudadana YENNY LILIBETH PARRA, donde expuso entre otras cosas: “...que denuncia al ciudadano FREDY JOSE URDANETA, por maltratos físicos el día viernes llego a la empresa donde ella trabaja y la amenazo que si no volvía con el le podía pasar algo a sus hijos o a ella y ese mismo día la espero a las 6.30 de la tarde en la parada ella llego y se bajo de la buseta cuando de repente sintió que le dio dos cachetadas y la metió en la bodega y la obligo a tomarse dos cervezas luego cuando llego a la casa el ex marido se había llevado a los niños a donde una hermana de el, y ella se dirigió hacia con un Cabo de la policía y busco a sus hijos y cuando salio el le dijo que la iba a matar...En cuanto a las diligencias realizadas se observa: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Mayo del 2006, suscrita por funcionario GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: “...me traslade en compañía de LUIS LABRADOR, hacia Las Invasiones Los Próceres de la Pedregosa Calle Francisco de Miranda, cerca de una bodega de nombre Los Cachacos, de esta localidad, con la finalidad de sostener entrevista con la ciudadana arriba señalada donde una vez estando allí presentes y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de exponer el Motivo de nuestra comisión, sostuvimos entrevista con una persona residente del sector, a quien identificamos plenamente de la manera siguiente CARLOS JULIO RIVAS, venezolano, de esta localidad, de 54 años de edad, Casado, Obrero, reside en la Parcela N° 09, Portador de la Cedula de Identidad N° 5.879.160, quien nos manifestó que no podía ayudarnos debido a que en dichas invasiones las calles no poseen nombres solo se enumeran con números que van desde el 01 hasta el 10, y que con relación a la precitada ciudadana desconoce quien pueda ser y de igual manera con el ciudadano FREDDY JOSE URDANETA, apodado el Goajiro,(…); por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que el ciudadano FREDDY JOSE URDANETA, agrede verbalmente y amenaza a la ciudadana YENNY LILIBETH PARRA; y según escrito de la Vindicta Pública no se ha logrado recibir diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19/10/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 108 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 30 de Abril del 2006, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, once (11) meses, veintisiete (27) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa iniciada por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber la prescripción ordinaria de la acción penal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida al imputado: FREDDY JOSE URDANETA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de YENNY LILIBETH PARRA; y según escrito de la Vindicta Pública, el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19/10/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 108 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 30 de Abril del 2006, hasta la presente fecha, mas de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, acción penal se encuentra PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.-
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