REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001157
ASUNTO : LP11-P-2010-001157
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la AUDIENCIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaría, de conformidad a los artículos 177, 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que conforman la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en atención a que el allanamiento fue practicado en una dirección distinta a la que se indica en la ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por el Tribunal de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, la cual indica: SECTOR LA HONDA, para lo cual consigna Constancia de Residencia, emitida por el Concejo Comunal Campo Alegre, Vía La Palmita, El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Gabriel Picón González, donde consta que los investigados residen en CAMPO ALEGRE, VIA LA PALMITA, S/N. Argumenta además de que los investigados no se encontraban acompañados de abogado de confianza o de una persona de confianza. Al efecto esta Juzgadora revisadas las actuaciones, se evidencia que efectivamente la orden de allanamiento fue emitida a nombre de JOSE apodado “EL LATONERO”, para ser practicada en el SECTOR LA HONDA, casa sin número, “Taller de Latonería”, Vía a La Palmita, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y describe la vivienda donde se practicaría la orden, de la siguiente manera: Vivienda con fachada principal, paredes pintadas y revestidas en dos tonos de color azul y blanco, Rejas, Puertas, ventanas y portón de metal pintados en color blanco, piso de cerámica, techo de acerolit, parte exterior de la vivienda cercada con alambre de ciclón y tubos de metal pintados en color amarillo(resaltado propio). De lo cual se puede apreciar, que la orden no solamente indica el sector, sino que también describen la vivienda a allanar, y la persona a la que va dirigida, si bien es cierto, no indica una identificación detallada, en el Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el Allanamiento, dejan constancia de la descripción de la vivienda allanada, la cual coincide con la de la orden, y, en cuanto al sector, es bien conocido, por el común de las personas, que las poblaciones ubicadas a orillas de la vía, conocidas como sectores de una vía, en este caso Vía La Palmita, los únicos que conocen donde termina un sector y donde comienza el otro, son los habitantes de los mismos, pues generalmente son sectores consecutivos, precisamente, es por ello que, además de que cuando la dirección es inexacta, es decir, que la vivienda carece de número, como en el caso que nos ocupa, se incluye la descripción de la vivienda como complemento, a los fines de que no haya duda del lugar a allanar, pues la orden obedece a una solicitud Fiscal, donde hay una previa averiguación y distinción del lugar para el cual solicitan la orden de allanamiento, aunado a que uno de los imputados al solicitársele la identificación entre otras cosas dijo ser JOSE RICARDO QUINTERO GUERRERO, de ocupación latonero, y la orden indica que es una Taller de Latonería. Por otra parte, en cuanto a que los imputados no estuvieron acompañados de una abogado ni persona de confianza, el Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios actuantes en el allanamiento, los funcionarios dejaron constancia del cumplimiento de ese requisito, pues le hicieron saber de ello al propietario del inmueble, antes de comenzar el acto en cuestión, a lo que el hoy imputado JOSE RICARDO QUINTERO GUERRERO, manifestó que no tenía persona ni vecino e confianza a quien llamar infirmando a los funcionarios que en la vivienda se encontraba su cuñado, el hoy co-imputado ANYELO NAZARETH MOLINA SOTO. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, no se allanó una vivienda distinta a la señalada en la orden, independientemente de que el sector que indica la misma, no sea el que especifica la Constancia de Residencia. Sino que se trata de la misma vivienda, ubicada en la Vía a La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Vivienda con fachada principal, paredes pintadas y revestidas en dos tonos de color azul y blanco, Rejas, Puertas, ventanas y portón de metal pintados en color blanco, piso de cerámica, techo de acerolit, parte exterior de la vivienda cercada con alambre de ciclón y tubos de metal pintados en color amarillo, propiedad de José, el Latonero. Constando además la Inspección Nº 0762, de fecha 22-05-2010, en la que dejan constancia que en el lugar funciona un Taller de Latonería. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, planteada por la defensa. SEGUNDO: Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ANYELO NAZARETH MOLINA SOTO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.445, de 18 años de edad, soltero, ocupación obrero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-91, hijo de Avilia del Carmen Soto de Molina (V) y de Ángel Miro Molina (V), residenciado en Campo alegre, Vía La Palmita, calle principal, casa sin número, después del PDVAL, Estado Mérida, con tercer año de educación secundaria de instrucción, nunca haber estado detenido, y no tener apodos. En segundo lugar, JOSE RICARDO QUINTERO GUERRERO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.183, de 28 años de edad, soltero, ocupación latonero, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04-12-81, hijo de Nancy josefina Guerrero (F) y de José Ricardo Quintero (V), residenciado en Campo alegre, Vía La Palmita, calle principal, casa sin número, después del PDVAL, Estado Mérida, bachiller, nunca haber estado detenido, y no tener apodos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto consta en las actuaciones: Acta de Allanamiento, de fecha 22-05-2010, Orden de Allanamiento de fecha 21-05-2010, Acta de investigación Penal de fecha 22-05-2010, Actas de Imposición de los Derechos de los Imputados, la Planilla de CADENA DE CUSTODIA, de las armas de fuego de fabricación artesanal; Actas de Entrevistas de los testigos, Reconocimiento Técnico practicado a las armas de fuego, y demás evidencia incautada, elementos éstos considerados suficientes para determinar que se ha cometido un hecho punible, que su acción no se encuentra prescrita, que los imputados son autores o participes del mismo, los cuales fueron aprehendidos una vez realizada el allanamiento el cual fue acordado legalmente por el Tribunal de Control. En cuanto a la funcionalidad, o no de las armas incautadas, alegada por la defensa, con lo cual no estaríamos en presencia del hecho precalificado, tal circunstancia no afecta la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público; consta al folio 17 y 18 experticias de reconocimiento nro. 9700-230OAT0199, de las armas de fuego señaladas y por cuanto en dicha vivienda se encontraban los investigados hallándose TRES ESCOPETAS DE FABRICACION ARTESNAL, DOS LARGAS CON ISNCRIPCIÓN DONDE SE LEE: WINCHESTER, UNA CALIBRE 12 Y OTRA CON LOS GUARISMOS 30011 Y CON LOS GUARISMOS 75423 Y OTRA CAÑON CORTO SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 26 CON GUARISMOS 6677, DOS CARTUCHOS SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 20, COLOR AMARILLO, UNO PERCUTIDO Y OTRO SIN PERCUTIR; así las cosas, se reúnen los parámetros del artículo 44 de la Constitución y 248 del COPP.. TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, negando lo solicitado por la Vindicta Pública, en razón, de que una vez Impuestos de los derechos, garantías y Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, que le asisten, a los imputados ANYELO NAZARETH MOLINA SOTO y JOSE RICARDO QUINTERO GUERRERO, a quienes se le atribuye la comisión de un delito ocultamiento de armas de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitada como fue por parte de la Vindicta Pública y la Defensa una medida Cautelar, el Tribunal negada como fue, la solicitud de la Fiscal en cuanto a que se le acuerde a los mismos una medida de Fianza, al observar, este Tribunal, que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada ocho días en la sede del Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento se revoca la medida tal como lo señala el artículo 260 y 262 del COPP. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130,131, 246, 247, 250, 251, 252, 256 numeral 3 y 8, 257, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal. Quedan los presentes notificados de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Finalmente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 del COPP, se comprometieron a presentarse cada ocho días y a no ausentarse de la jurisdicción. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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