REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001163
ASUNTO : LP11-P-2010-001163

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el investigado JOSE MIGUEL FINOL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, con las formalidades de Ley, y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Privado, OMAR SULBARAN, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones CADA TREINTA DIAS, por cuanto fue acordada su aprehensión en situación de flagrante, y a los fines de garantizar el proceso se autoriza el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ,.pasa a emitir los siguientes pronunciamientos ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA , por cuanto la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada y expuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signada con el nro. Investigación Penal nro. 14F6-496-10, por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, según ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2010, cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento consta al folio 2 y su vuelto, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información vía radio que en el Barrio Las Flores, parte alta se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego, uno con franela color rojo y pantalón negro, y el otro con franela azul con franjas color gris, se trasladaron al sitio y observaron a los ciudadanos con las características aportadas dando la voz de alto, hicieron caso omiso, logrando interceptar los metros abajo, donde les informaron que se les haría la inspección personal y le solicitaron que exhibieran algún tipo de objeto proveniente del delito que tuviesen en su poder, manifestando el ciudadano que vestía franela azul con rayas de color gris, que portaba un arma de fuego en la cintura al lado derecho, la cual le fue incautada, y se procedió a su detención, tal como consta en las actuaciones, y al acta Policial N° 0005-10, de fecha 23-05-2010; Acta de investigación Penal de fecha 22-05-2010,; Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, la Planilla de CADENA DE CUSTODIA del arma de fuego incautada; Acta de Entrevista de testigos; Reconocimiento Técnico N° 0202 de fecha 23-10-2010, practicado al arma de fuego TIPO PISTOLA, suscrito por el experto YOSMER FLORES, folio 11 y su vuelto, y demás evidencia incautada. Los cuales son considerados suficientes para determinar que se ha cometido un hecho punible, que su acción no se encuentra prescrita, que el imputado presuntamente es el autor o participe del hecho investigado por la Vindicta Pública, así las cosas, se declara como flagrante la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE MIGUEL FINOL, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.902, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-08-90, hijo de José Gregorio Pérez (V) y de Vilma Rosa Finol (V), residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, en la Bodega Los Tres Hermanos Pérez, El Vigía, Estado Mérida, estudia quinto año de bachillerato, nunca haber estado detenido, y no tener apodos; por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto se reúnen los parámetros previstos en los artículos 44 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme al lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se impone al investigado JOSE MIGUEL FINOL, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.902, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-08-90, hijo de José Gregorio Pérez (V) y de Vilma Rosa Finol (V), residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, en la Bodega Los Tres Hermanos Pérez, El Vigía, Estado Mérida, estudia quinto año de bachillerato, nunca haber estado detenido, y no tener apodos; por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del COPP, consistente en las presentaciones ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, con la advertencia que en caso de incumplimiento se le revocará la misma, debiendo el investigado comprometerse a cumplir con las presentaciones de conformidad con el artículo 260 del COPP. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalado a lo largo de la decisión y los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 246 y 247 del COPP. Quedan los presentes notificados de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Finalmente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 del COPP, se compromete el imputado JOSE MIGUEL FINOL, a presentarse cada TREINTA DIAS y a no ausentarse de la jurisdicción, de conformidad a los artículos 260 y 13 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.
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