REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000484
ASUNTO : LP11-P-2010-000484

Finalizada la Audiencia Especial, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria, de conformidad con el artículo 40, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO y JOSE SALAZAR MOJICA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS AMOR MENDOZA. Se deja constancia que se verifico la presencia de las partes, se encuentran presentes: la Defensora Pública, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y la Víctima ciudadano Jorge Luis Amor Mendoza. Ausentes los acusados CARLOS DANIEL PACHECO y JOSE SALAZAR MOJICA. Se oyó a la Fiscal: “Representante Fiscal, quien señaló: “Por cuanto el pago del acuerdo reparatorio se realizó en presencia del Tribunal en su oportunidad, solicito se acuerde, por cuanto se observa el cumplimiento mismo por parte de los investigados lo cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal por tal motivo se solicita el Sobreseimiento de la presente causa (…). Se oyó a la víctima, quien expuso: “Solicito al Tribunal la entrega material del reproductor que le fue sustraído a mi vehículo por cuanto recibí en fecha 07-04-2010, la cantidad de doscientos mil bolívares por los daños causados…”. Finalmente se oye a la Defensa, Abg. Sheila Altuve Pérez, quien expuso: “Escuchada la opinión del Ministerio Público y solcito se acuerde dicho reparatorio, solicito el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo con el artículo 318 y 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de cualquier medida de coerción contra los imputados, y siendo que es un acto que los beneficia a mis patrocinados, solicito en aras de celeridad procesal se extinga la acción en la correspondiente investigación nro. 14F625110 y sean notificados, dicho acuerdo consistió en la cancelación por parte de mis defendidos de la cantidad de doscientos mil bolívares ya que de conformidad con el artículo 40 del COPP se trata de bienes disponibles de carácter patrimonial que permiten la aplicación de esta medida en cualquier fase del proceso. Y escuchada a la víctima a los fines de que tanto ella como el Ministerio Público manifiestan su conformidad con la solicitud presentada por la Defensa. Y siendo que es un acto que los beneficia a los mismos, los cuales solicito sean notificados a tales fines de la decisión de sobreseer la investigación en el caso particular (…). Analizada las actuaciones según Sistema Iuris y los alegatos de las partes. En consecuencia, Este TRIBUNALCONTROL NRO. 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO Y JOSÉ SALAZAR MOJICA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS AMOR MENDOZA, solicitud de la defensa Pública, por cuanto se observa que efectivamente se cumplió con el acuerdo reparatorio, reuniendo los requisitos y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico, acuerdo Reparatorio propuesto por la Defensa Pública y la Vindicta Pública, no objeto una vez oída a la victima. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de medida el Tribunal observado como fue que la víctima recibió el dinero de parte de los investigados en la audiencia celebrada de fecha 07-04-2010, consistente en la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 BS.F.), cantidad que la víctima recibe a su entera y total satisfacción, manifestando su conformidad, razón por la cual ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIÓN acordadas a los Imputados JOSE SALÁZAR MOJICA, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 22-10-1965, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nª V-9.200.886, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Rafael Salazar (V) y de María de Los santos Mojica (V), de ocupación hamburguesero, domiciliado desde hace 4 meses en calle 4, casa Nº 1-22, Barrio Sur América, el Vigía, Estado Mérida; y CARLOS DANIEL PACHECO, venezolano, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.916, nacido en fecha 12-11-1992, con segundo grado instrucción, natural de Mérida, Estado Mérida, de ocupación comerciante informal, no aporto más datos de identificación; y siendo que en la presente audiencia a solicitud de la defensa quien señala que es un acto que los beneficia solicitando en aras de celeridad procesal se extinga la acción en la correspondiente investigación nro. 14F625110 y sean notificados y acuerde el cese de la medidas; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS AMOR MENDOZA; por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2010, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días hasta que finalice la investigación, el Tribunal así lo acuerda lo solicitado. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el ciudadano Jorge Luís Amor Mendoza, en la que solicita al Tribunal la entrega del objeto incautado en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público no presenta objeción alguna en cuanto a la entrega del mismo, toda vez que se encuentra extinguida la acción penal, se acuerda la entrega material del objeto incautado, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, una vez conste la causa principal a los fines de verificar la correspondiente experticia CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a los Imputados de autos en la dirección que obra inserta en autos, y de no ser posible su localización, se ordena la práctica de la boleta de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, salvo los ausentes, se ordena la notificación de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP., de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 8, 9, 40, 48 numeral 6, 264, 318 del COPP. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ