REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001770
ASUNTO : LP11-P-2009-001770
Finalizadas la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ELVIS RAMON ROJAS RIVAS, por la presunta comisión del delito Amenazas y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en armonía con el artículo 15 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RAMIREZ CAURO, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, expuesta en forma oral por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado ELVIS RAMÓN ROJAS RIVAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-11-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.619, soltero, chofer de un Encava en Caracas, La Guaira, hijo de María Venidle Rivas (v) y de Héctor Ramón Rojas (v), residenciado en avenida San Marín, sector El Guarataro, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-2137671, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 15 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ESTHER RAMIREZ CAURO. Por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2009, a las 11:00 horas de la noche cuando encontrándose durmiendo la ciudadana víctima con su concubino, éste la sorprendió con un golpe por la cabeza y dos patadas por la pierna izquierda, ya que momentos antes se había suscitado una discusión entre ellos por unos mensajes de texto y llamadas telefónicas que él tenía en el teléfono; así mismo le profirió insultos y la amenazó de muerte y desfigurar su rostro, si llegaba a denunciarlo, hechos que se observaron en el informe médico forense, donde se determinó que la víctima sufrió contusiones con equimosis violáceas localizadas en cara externa en tercio medio e inferior de muslo izquierdo, equimosis redondeada verdosa localizada en tercio medio cara externa de brazo derecho y cara anterior tercio medio de muslo derecho y contusión en cara posterior del cuello(…); de conformidad a lo previsto en el artículo 329 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Dr. Wenceslao Parra Rincón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, por ser el experto que realizó la evaluación Médico Forense, inserta al folio 18 de la causa. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Segundo Albeiro Paredes y Blanca Angulo, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía para que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 242-09, de fecha 19-08-2009, inserta al folio 01 y vuelto. 2.- Ciudadana Ramírez Cauro María Esther, por tratarse de la víctima en la presente causa. 3.- Funcionarios Douglas Moncada y Daniel Valbuena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, quienes realizaron la Inspección N° 01-279, de fecha 20-08-2009, inserta al folio 35 y vuelto de la causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-994, de fecha 20-08-2009, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, inserta al folio 18 de la causa. 2.- Inspección N° 01-279, de fecha 20-08-2009, realizada por los funcionarios Douglas Moncada y Daniel Valbuena, inserta al folio 35 y vuelto de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 329 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha 6 de Mayo de 2010. En consecuencia, las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes: 1.- Se le prohíbe al acusado a agredir física y verbalmente a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en artículo 87 numerales 11 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 2.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, una vez cada sesenta (60) días, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que las presentaciones se realicen por una Coordinación Zonal del Área Metropolitana del Distrito Capital, coordinación ésta que será la encargada de la supervisión, vigilancia y orientación durante el régimen de prueba. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de hacer del conocimiento de la misma. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 21-08-2009. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N°2
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|