REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000787
ASUNTO : LP11-P-2010-000787

Finalizada la audiencia Especial, de conformidad a los artículos 177 y 323 del COPP, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria, en la causa que se le sigue al Imputado MISAEL SEGUNDO ORTIGOZA, venezolano, de 25 años de edad, se desconoce el número de cédula de identidad, residenciado en urbanización Parque Chama, calle 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA CASTAÑEDA GUILLEN y vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control abg. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido el numeral 6 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 deI Código Orgánico Procesal Penal, y en la audiencia ratifica el escrito inserto a los folios 21 y 22 de la causa, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MISAEL SEGUNDO ORTIGOZA, venezolano, de 25 años de edad, desconoce el numero de su cédula de identidad, residenciado en Urbanización Parque Chama, calle 02,El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de ALICIA CASTAÑEDA GUILLEN, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad ND. V-16.678.759, residenciada en Los Pozones, Calle 02 Sector Oeste, casa N°. 1-37, El Vigía, Estado Mérida, Por cuanto el hecho fue denunciado por la ciudadana ALICIA CASTAÑEDA GUILLEN, en fecha 10 de diciembre del 2005, en la cual expuso entre otras cosas:.. .que denuncia al ciudadano Misael Segundo Ortigoza, de quien tiene un año de separada, él siempre la molesta pero ella no le presta atención, pero la noche del día 09-12-2005, como a las 10:00 horas se encontraba ella en Buenos Aires específicamente en el Gimnasio de Boxeo cuando iba saliendo se encontró a Misael con una muchacha y ella estaba en compañía de su novio y Misael comenzó a insultarla con palabras obscenas y le dio una cachetada, luego la agarró por el cabello y comenzó a golpearla, ella como pudo se defendió y lo golpeó pero como él es hombre la dominó y la golpeó mas fuerte.., indico las diligencias realizadas tal como consta en las actuaciones; Denuncia , Inspección Técnica N°. 1579 de fecha 22 de diciembre del 2005, practicada por los funcionarios FREDDY TORRES y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, en el lugar de los hechos: Vía Pública, Calle Principal de la Urbanización Buenos Aires, Frente al Gimnasio, El Vigía, Estado Mérida; Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente Investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que la ciudadana ALICIA CASTAÑEDA GUILLEN, fue lesionada con golpes de puño por su EX CONCUBINO Misael Segundo Ortigosa. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un año (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 22/12/2005, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), Y Habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 09-12-2005 hasta la presente fecha, mas de cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, y siendo que, en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA; por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la causa iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 ahora 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente la acción penal esta evidentemente prescrita, acuerda lo solicitado. Y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado ciudadano: MISAEL SEGUNDO ORTIGOZA, venezolano, de 25 años de edad, se desconoce el número de cédula de identidad, residenciado en urbanización Parque Chama, calle 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA CASTAÑEDA GUILLEN, en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118,120 del COPP y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ