REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000793
ASUNTO : LP11-P-2010-000793

Finalizada la Audiencia Especial a los fines de decidir en relación a la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa seguida al acusado ARISTIDES MONTES PEÑARANDA, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.759.643, soltero, comerciante, hijo de Oneida Montes (v) y de Arístides Peñaranda (v), residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número, de color verde con blanco, detrás de la Escuela Sur América, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3741737, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana AMELIA TIBISAY BRICEÑO GUERRERO. Acto seguido, la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: Las Fiscales Séptimas del Ministerio Público Abgs. Marisol Martínez y Eglé Torres, el Imputado de autos ARISTIDES MONTES PEÑARANDA, quien en el presente acto nombra como Defensores Privados a los Abg. Carlos Corredor Rivas y Henry Corredor Ramírez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 16.307.013 y 3.035.348, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.606 y 14.051, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, casa N° 322-B, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8814897, quienes encontrándose presentes manifestaron aceptar la Defensa del Imputado, siendo juramentados conforme las formalidades de ley. Presente igualmente la victima ciudadana AMELIA TIBISAY BRICEÑO GUERRERO. Acto seguido, la ciudadana Jueza aperturó la presente audiencia, explicando a las partes presentes el significado y contenido del mismo, concediéndole el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal en fecha 18-03-2010, por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Amelia Tibisay Briceño Guerrero en contra de Arístides Montes Peñaranda, por considerar la Fiscalía del Ministerio Público que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años, seis meses y un día, hasta el momento en que fue presentado el acto conclusivo, pudiéndose observar que se supera el lapso para el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, se ratifica la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318.6 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado Arístides Peñaranda Montes, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso, “Eso fue un mal entendido que tuvimos y ya no vivimos juntos y ahora somos amigos. Eso fue hace mucho tiempo. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana Amelia Tibisay Guerrero Briceño, titular de la cédula de identidad N° 13558676, quien manifestó: “Estoy de acuerdo en que se cierre la causa y no tengo ningún tipo de objeción porque él no se metió conmigo. Es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Henry Corredor Ramírez, quien expuso: “La Defensa Técnica Privada se adhiere jurídicamente a la solicitud presentada hoy día por la honorable representación fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por encontrarse esta causa prescrita de conformidad con el artículo 108 del Código Penal y vista la exposición tanto de nuestro protegido jurídico como de la víctima en el presente caso. En consecuencia, se está conforme en que se aplique el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Vigente. Es todo” Liquidada la audiencia, y oídas las exposiciones, analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano ARISTIDES MONTES PEÑARANDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 en armonía con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACORDAR: la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa a favor de ARISTIDES MONTES PEÑARANDA, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.759.643, soltero, comerciante, hijo de Oneida Montes (v) y de Arístides Peñaranda (v), residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número, de color verde con blanco, detrás de la Escuela Sur América, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-3741737, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana AMELIA TIBISAY BRICEÑO GUERRERO, los hechos ocurridos en fecha 28-09-2005 por la denuncia interpuesta por la ciudadana Amelia Tibisay Briceño Guerrero por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía en fecha 25-09-2005, quien señala entre otras cosas que: “…denuncia a su pareja del cual desde hace dos años ha recibido malos tratos cada vez que llega tomado la insulta, le daña los corotos de la casa, también rompió el techo para meterse porque ella no le quería abrir la puerta, a él no le importa que ella está enferma, sufre de migraña cerebral, el doctor le dio un informe médico donde dice que cuando tenga dolor de cabeza debe estar en un cuarto oscuro sin bulla, pero a él no le importa eso, el día viernes 16-09-2005, a eso de las diez de la noche ella estaba en toalla en su casa acostada en una hamaca, porque se había terminado de bañar y estaba reposando el dolor de cabeza que tenía, cuando llegó Arístides tomado y comenzó a tocarla y a moverle la hamaca, le dijo que no la tocara porque tenía dolor de cabeza que no la molestara y entonces comenzó a insultarla, él se acostó en el piso a un lado de la hamaca pero la seguía molestando como le dijo que la dejara quieta, él le dio unos golpes por el brazo izquierdo que se le altero más el dolor de cabeza, en ese momento se le cayó la toalla y cuando se agachó a recogerla él la golpeó por el ojo izquierdo…”. En tal sentido, observando este Tribunal que los hechos ocurren en fecha 25-09-2010, tipificados por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, un (1) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro años declara con lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ