REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 92/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000953

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 05/05/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la imputada LEIDA DEL ROSARIO MOLERO DE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.156.764, casada, residenciada en la Urbanización Villas El Manzano, Calle 2, Casa Nº 89, Ejido, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en armonía con lo establecido en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño YERSON JAVIER GUILLEN, de 10 años de edad para la fecha de ocurrir el hecho, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Caño Obispo, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que “En fecha, 07/05/2004, se produjo un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón, con saldo de una (01) persona lesionada, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana entre Guayabones y Caño Rico, Sector Caño Obispo del Estado Mérida, en el cual figura como imputada la ciudadana LEIDA DEL ROSARIO MOLERO DE MOLINA y donde se encuentra involucrado el vehículo Nº 01: Automóvil, Placas KAN-9N, Marca Chrysler, Año 1999, Color: Marrón, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3X1826773, Tipo Sedan, Uso Particular.

La Fiscalía ordeno la realización de las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, entre estas están el examen médico legal Nº 9700-136-154-1745 de fecha 13-05-2004, suscrito por la médico forense Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, practicado en la persona de YERSON JAVIER GUILLEN, de 10 años de edad para esa fecha, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- Traumatismo Cráneo encefálico, 2.- Herida contusa cortante parieto-occipital derecha (suturada), 3.- Conmoción Cerebral, 4.- Edema Cerebral Leve, 5.- Convulsión post traumática, 6.- Múltiples excoriaciones localizadas en el rostro, brazo y antebrazo izquierdo, 7.- Excoriaciones irregular localizadas en la rodilla derecha. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en armonía con lo establecido en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño YERSON JAVIER GUILLEN, de 10 años de edad para la fecha de ocurrir el hecho, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 07/05/2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Un año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana LEIDA DEL ROSARIO MOLERO DE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.156.764, casada, residenciada en la Urbanización Villas El Manzano, Calle 2, Casa Nº 89, Ejido, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en armonía con lo establecido en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño YERSON JAVIER GUILLEN, de 10 años de edad para la fecha de ocurrir el hecho, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Caño Obispo, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.




JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS