REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 07 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 93/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002673

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 05/04/2010, este Tribunal le dio reingresó a la presente causa, acompañada del acto conclusivo escrito suscrito por las Abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA y ZAIDA DAVILA RONDÓN, Fiscales Décimo Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO PARRA SULBARÁN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.671, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 48, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana APOLONIA SULBARAN DE PARRA, venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.052.544, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, ama de casa, residenciada en la Calle Principal, Casa Nº 48, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN, según se desprende del Acta Policial No. 0100-09, de fecha 26 los corrientes, ocurren el día 25.12.2009, siendo aproximadamente las 10:20 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje, recibemn llamada vía radio por parte del Sargento 1° (PM) Lucidio López, informando que según llamada telefónica recibida en la Sub/Comisaría Policial No. 17, ubicada en la localidad de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, en la calle principal de Nueva Bolivia, frente a la Quesera de Javier, presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado, visualizando a un ciudadano vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia, procediendo a interceptarlo, cuando se acercó una ciudadana quien se identificó como APOLONIA SULBARAN DE PARRA, manifestando ser la progenitora del sujeto, e informando que el mismo la había intentado agredir causándole daños en su residencia, partiendo los vidrios de las ventanas, amenazándola de muerte, procediendo el Sargento 2° ALARCON ARMANDO a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a realizarle una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna arma, ni objeto proveniente del delito, procediendo a su identificación plena, siendo impuesto de la denuncia interpuesta en su contra e informado siendo las 10:30 a.m., que quedaba detenido, e impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 17 de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, notificando del procedimiento realizado mediante llamada telefónica a la Abg. Zaida Dávila Rondón, Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/12/2005, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14f17-0990-09, por estar la acción encuadrada típicamente en los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, descritos en el artículo 40, el cual sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que textualmente reza: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses” y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 eiusdem, señala: “La persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Escuchadas las partes durante la audiencia para debatir los fundamentos del escrito de sobreseimiento, la Fiscalía ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud, por cuanto considera que no hay elementos probatorios para determinar la ocurrencia del delito y de la autoría del imputado, la víctima manifestó que los hechos no ocurrieron como se habían expuesto en la audiencia de calificación de flagrancia y que ella solicitaba se decretara el sobreseimiento de la presente causa, la defensa solicito igualmente se acuerde el sobreseimiento por falta de elementos de convicción en contra del imputado.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar los delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana APOLONIA SULBARAN DE PARRA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, es decir a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado. Por tales razonamientos, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal debe concluir decretando el sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ ALIRIO PARRA SULBARÁN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.671, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 48, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana APOLONIA SULBARAN DE PARRA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS