REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 95/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001022

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OSCAR HUMBERTO ROMERO GUTIERREZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.487.959, nacido en fecha 23-06-89, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, con quinto año de bachillerato aprobado, hijo de OSCAR HUMBERTO ROMERO GARCIA (V) FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN (V) residenciado La inmaculada, avenida 12, entre la calle donde esta Liceo Rómulo Gallegos y el Liceo Cecilio Acosta, no recuerdo el número de la casa, es de un piso, rejas blancas y de pared rosada, de zinc, teléfono 0424-7337002, (de mi papa 0414-7523815 y el de mi mamá 0424-7566194) El Vigía, Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía VI del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0196/10 de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo (PM) ENEMIAS RONDÓN, Distinguido (PM) MARLÓN FERNÁNDEZ, Agente (PM) HECTOR VEGA y Agente (PM) FRANCISCO PÉREZ, adscritos a la Brigada del Grim de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, del día sábado 08-05-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Vega, específicamente en el Club Frontinito de esta ciudad, en las Unidades M-200 y M-451, ya que había una fiesta, cuando se les acercaron varios ciudadanos y les dijeron que en la parte de afuera del Club Frontinito, se encontraban dos sujetos sometiendo con un arma de fuego a varias personas que se encontraban en ese sitio, de inmediato salieron a verificar la situación donde observaron que había un ciudadano con un arma de fuego, éste estaba vestido para el momento con una franela de color azul con rayas blancas y un jean prelavado, a este lo acompañaba otro ciudadano que se encontraba a bordo de una moto, el cual vestía para el momento con una franela chemis de color amarillo y un jean azul, en vista de eso se procedió a interceptar a los ciudadanos procediendo el Distinguido (PM) MARLON FERNÁNDEZ a realizarle inspección personal, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía chemis de color azul con rayas blancas y un jeans prelavado quien dijo llamarse CARLOS EDUARDO VERA PEÑA, el cual resultó ser adolescente, a ese le fue incautada un arma de fuego, de inmediato procedió el Agente (PM) HECTOR VEGA a realizarle la inspección personal al ciudadano que abordaba la moto quien dijo llamarse OSCAR HUMBERTO ROMERO GUTIERREZ, éste vestía con una chemis de color amarillo y un pantalón jeans azul, al cual no le fue encontrado nada en su poder. Seguidamente se entrevistaron los funcionarios con las personas agraviadas los cuales manifestaron que estos ciudadanos los tenían sometidos arrodillados y apuntándoles con el arma de fuego.
.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: La Abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión, presentando al ciudadano OSCAR HUMBERTO ROMERO GUTIERREZ, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado OSCAR HUMBERTO ROMERO GUTIERREZ, declaro en la audiencia, señalando que el no se encontraba con el adolescente, que estaba con otras personas esperando frente al Club.

Solicitudes de la Defensa Abg. NILDA MORA expuso Solicito a este tribunal y tal como dice el Código, la flagrancia se determina cuando se este cometiendo el delito o el que se acaba de cometer, el no cometió ese delito de robo frustrado, solicito se le de la oportunidad de que presente a los testigos con quien el estaba en día de los hechos, además de ello no hay ningún otro elemento de convicción para que se decrete la flagrancia y de así determinarlo el tribunal. Solicito que según el articulo 256 del COPP., se le otorgue una medida cautelar de las que a bien tenga otorgarle el Tribunal, el goza de buena conducta, nunca ha estado detenido.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano OSCAR HUMBERTO ROMERO GUTIERREZ imputándole el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, que dispone:
1. “Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”

Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito en contra del orden público, según se evidencia del acta policial y de las evidencias incautadas, el imputado OSCAR HUMBERTO ROMERO GUTIERREZ presuntamente estaba cooperando en la realización del delito de robo agravado que estaba siendo cometido por el adolescente CARLOS EDUARDO VERA PEÑA, pues se encontraba en la moto esperándolo que terminara de realizar el hecho para huir del Club Frontinito.

Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando presuntamente intentaba huir del sitio del hecho en el cual se encontraba esperando a el adolescente terminara de cometer el delito de comunidad en el momento en que llevaba en su poder el arma blanca, es decir estaba realizando presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL Nº 0196/10 de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo (PM) ENEMIAS RONDÓN, Distinguido (PM) MARLÓN FERNÁNDEZ, Agente (PM) HECTOR VEGA y Agente (PM) FRANCISCO PÉREZ, adscritos a la Brigada del Grim de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Entrevistas a los testigos CHACON CUEVAS ZARETH DANAI, SANCHEZ MONTAÑEZ SALOMON y CHACON LOPEZ RAFAEL ALBERTO en las cuales señalan que fueron apuntados por el adolescente y que no lograron quitarles nada porque llegó la Policía..
• Cadena de Custodia de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario que incauto la evidencia Distinguido Marlon Fernandez, describiendo la evidencia incautada como Un chemis de color amarillo, marca Lacaste, Talla M, un jean azul marca Chevimon.
• Cadena de Custodia de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario que incauto la evidencia Agente Francisco Pérez, describiendo la evidencia incautada como Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., color cromado, con empuñadura de madera, serial 52246, con 3 cartuchos sin percutir y uno percutido.
• Oficio en el cual se coloca en calidad de deposito en el Estacionamiento El Vigía de una moto marca Bera, modelo BR200, año 2008, color rojo, placas AA3K55D, Serial de Carrocería LP6PCMA0380B06427, Serial de Motor 163FML85020317 incautada en la presente causa.
• Inspección Técnica al lugar del suceso ubicado en el Sector La Vega, Avenida Rotaria, Vía Mérida, frente al Club Frontinito, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
• Experticia de Reconocimiento Legal realizada a las evidencias incautadas, como es Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., color cromado, con empuñadura de madera, serial 52246, con 3 cartuchos sin percutir y uno percutido. Arrojando como conclusión en el informe que lo descrito en los numerales uno (01), dos (02) y tres (03) lo constituye: Un (01) revolver, Una (01) concha y tres (03) balas los cuales son usados atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, los mismos al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor grado, incluso la muerte, dependiente de la región anatómica comprometida, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si están llenos los extremos del mencionado artículo como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el delito y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado quien no posee antecedentes penales entre estas medidas tenemos la fianza personal en la cual dos personas idóneas que conocen al imputado se comprometen con el Tribunal que el imputado va a presentarse a los actos del proceso y las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días, este Tribunal así garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano OSCAR HUMBERTO ROMERO GUTIERREZ, ya identificado, las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una fianza de dos personas que reciban de renta mensual más de dos salarios mínimos .

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado OSCAR HUMBERTO ROMERO GUTIERREZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.487.959, nacido en fecha 23-06-89, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, con quinto año de bachillerato aprobado, hijo de OSCAR HUMBERTO ROMERO GARCIA (V) FATIMA ALCIRA GUTIERREZ GUILLEN (V) residenciado La inmaculada, avenida 12, entre la calle donde esta Liceo Rómulo Gallegos y el Liceo Cecilio Acosta, no recuerdo el número de la casa, es de un piso, rejas blancas y de pared rosada, de zinc, teléfono 0424-7337002, (de mi papa 0414-7523815 y el de mi mamá 0424-7566194) El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de CHACON CUEVAS ZARETH DANAI, SANCHEZ MONTAÑEZ SALOMON y CHACON LOPEZ RAFAEL ALBERTO; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público . TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara sin lugar y se acuerda una medida menos gravosa como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y una Fianza personal de dos personas idóneas que posean ingresos mensuales superiores a dos salarios mínimos nacional y se obligan a pagar por vía de multa la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en caso de no presentarse el imputado. Hasta tanto no se materialice la fianza el imputado se mantendrá detenido en el Reten de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS