REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 098/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000214
AUTO DE ACUERDO REPARATORIO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDIXON ENRIQUE RIVAS GIMENEZ, venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido el 13-07-1973, titular de la cedula N° 11.221.320, comerciante, residenciado en la urbanización Páez, sector 2, vereda 45, casa 03 El Vigía Estado Mérida, cerca del aeropuerto 0275-8818726, Ana Luisa Jiménez de Rivas y de Evaristo Rivas Medina, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 461 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CELIS ALONSO BOTELLO, JOSÉ ANTONIO VILLAREAL (occiso),JESÚS SALVADOR SALAZAR y AGUEDA BUITRAGO RODRÍGUEZ
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial, de fecha 17 de julio de 2002, suscrita por el Funcionario policial ALEXIS VILORIA, DUARTE, quien deja constancia que siendo las 17 horas se encontraba en la Estación de Seguridad de Guayabones, cuando se presentó un grupo de personas, pertenecientes a la Línea Brisas del Lago que cubre la ruta Guayabones El Chivo, los cuales traían a un ciudadano que fue identificado como EDIXON ENRIQUE RIVAS, pero que se presentaba como ELY OCANDO, con el cargo de Inspector del SETRA de Mérida, que dicho ciudadano el día sábado 13 de julio de 2002, les manifestó que no podían trabajar, ni sábado ni domingo, porque tenían una boleta de multa por 156.000 Bolívares y que si trabajaban a riesgo tenían otra boleta por 176.000 Bolívares pero que no iba a levantar el acta si le entregaban TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) hoy día trescientos bolívares fuertes, para el jefe poderles solucionar el problema, por lo que estos ciudadanos se trasladaron para Mérida y para el SETRA, informándose que no era cierto lo que estaba sucediendo.
III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano EDIXON ENRIQUE RIVAS GIMENEZ, los cuales constituyen el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 461 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CELIS ALONSO BOTELLO, JOSÉ ANTONIO VILLAREAL (occiso),JESÚS SALVADOR SALAZAR y AGUEDA BUITRAGO RODRÍGUEZ, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en un ACUERDO REPARATORIO.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al acusado EDIXON ENRIQUE RIVAS GIMENEZ, manifestó: “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio en la cantidad total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, los cuales ofrezco pagar en el día de hoy cancelaría la cantidad CIEN BOLIVARES FUERTES para la ciudadana AGUEDA BUITRAGO RODRÍGUEZ, CIEN BOLÍVARES FUERTES para el ciudadano CELIS ANTONIO BOTELLO, CIEN BOLÍVARES FUERTES para el ciudadano JESÚS SALVADOR SALAZAR, quedando pendiente para el día 18-05-2010 a las 11:00 a.m. la entrega de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES a la ciudadana Alix Margarita Urdaneta Araque y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal emitió opinión favorable al acuerdo reparatorio y la victima manifestó su conformidad se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 461 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte, del Código Penal Venezolano l Código Penal asignada una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de prisión, observando que se refiere a un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la formula alternativa de Acuerdo Reparatorio.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a las victimas a través de la cantidad de dinero entregada, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, una vez cumpla con el pago total en la oportunidad fijada en la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acordara la extinción de la acción penal a favor del acusado EDIXON ENRIQUE RIVAS GIMENEZ.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de EDIXON ENRIQUE RIVAS GIMENEZ, venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido el 13-07-1973, titular de la cedula N° 11.221.320, comerciante, residenciado en la urbanización Páez, sector 2, vereda 45, casa 03 El Vigía Estado Mérida, cerca del aeropuerto 0275-8818726, Ana Luisa Jiménez de Rivas y de Evaristo Rivas Medina, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 461 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CELIS ALONSO BOTELLO, JOSÉ ANTONIO VILLAREAL (occiso),JESÚS SALVADOR SALAZAR y AGUEDA BUITRAGO RODRÍGUEZ.. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado EDIXON ENRIQUE RIVAS GIMENEZ y las víctimas CELIS ALONSO BOTELLO, JOSÉ ANTONIO VILLAREAL (occiso),JESÚS SALVADOR SALAZAR y AGUEDA BUITRAGO RODRÍGUEZ por cuanto el mismo se ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctimas, de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES para la ciudadana AGUEDA BUITRAGO RODRÍGUEZ, CIEN BOLÍVARES FUERTES para el ciudadano CELIS ANTONIO BOTELLO, CIEN BOLÍVARES FUERTES para el ciudadano JESÚS SALVADOR SALAZAR, quedando pendiente para el día 18-05-2010 a las 11:00 a.m. la entrega de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES a la ciudadana Alix Margarita Urdaneta Araque, todo lo cual asciende a un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. TERCERO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, ha sido ofrecido en plazos, se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de una semana y se fija audiencia para la entrega total de la cantidad, para el día 18-05-2010 a los fines del cumplimiento del acuerdo.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. EDIHT MARBELLA GARCÍA