REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 101/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001039
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 13/065/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE e YNES PATRICIA SALAZAR PÉREZ, Fiscales Auxiliares Cuarto de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS ROJAS CASTRO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.798.544, casado, nacido en fecha 05-05-1968, hijo de Bartolo Rojas y María del Carmen Vargas, chofer, residenciado en la Urbanización La Conquista, Sector Nº 2, casa S/N, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (actualmente artículo 374); en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE JURADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.037, casada, secretaria, residenciada en la Carretera Panamericana, Aserradero Muyapa, Sector Muyapa, Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por considerar que la presente causa esta prescrita y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS:
Según denuncia de fecha 25 de febrero de 1998, realizada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE JURADO, en la que manifiesta que el día 25 de febrero de 1998, en horas de la madrugada fue objeto de una violación por parte de un ciudadano joven de contextura acuerpado, de piel blanca, quien vestía para el momento del hecho un pantalón jeans desteñido y un suéter de color blanco, así mismo indica que el ciudadano para el momento de los hechos conducía un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, de cuatro puertas, placas KAC-302, vehículo éste el cual abordo frente al Bar El Mirador, con el fin de trasladarse hasta la parada de Caja Seca, diciéndole la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE JURADO, que se parara haciendo caso omiso el ciudadano FREDDY DE JESÚS ROJAS CASTRO y tomando la vía hacia La Conquista, en donde la ciudadana le manifestó que si no se detenía ella se tiraba del carro, haciendo caso omiso dicho ciudadano, motivo por el cual la ciudadana se tiró del mismo, posteriormente el ciudadano antes señalado se devolvió y le insistió a la ciudadana que se montara de nuevo en el vehículo, accediendo la misma a montarse de nuevo ya que el ciudadano le indico que su ruta era de Arapuey a El Vigía, y esa era la vía hacia su casa ya que pasaba por el Aserradero, pero en el momento en que iban llegando al mismo, el ciudadano se desvió vía a Palmarito y agarró vía Agua Clara y se estaciono y empezó a besarla, acariciarla, luego abrió la puerta del carro y la tiró al cojín de la parte trasera del vehículo y se le encaramo y le quito el pantalón y luego la lanzo a la carretera y trato de sacar algo de las botas que tenía indicándole que la iba a matar, motivo por el cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE JURADO, en vista de ello accedió a que el ciudadano FREDDY DE JESÚS ROJAS CASTRO abusara de ella, luego de ello el ciudadano antes señalado la dejo en la entrada a la curva de Palmarito, en donde ella solicito auxilio, trasladándose al puesto de la Guardia Nacional, narrando lo sucedido, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron con la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE JURADO hasta el lugar de parada de los carros en Caja Seca, logrando la misma visualizar el vehículo automotor y al ciudadano FREDDY DE JESÚS ROJAS CASTRO
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (actualmente artículo 374), tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación, es decir que no existen elementos de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado FREDDY DE JESÚS ROJAS CASTRO haya sido autor del delito de Violación, toda vez que en el examen médico forense suscrito por los Doctores Freddy Chirinos y Jorge Castillo practicado a la víctima no constan lesiones resientes o signos de violencia que hagan presumir la existencia de agresión a fin de sostener un acto carnal de manera violenta y sin su consentimiento, evidenciándose lo señalado por la Fiscalía de Transición en cuanto a que no hay bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25/02/1998, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de DOCE (12) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de DIEZ AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 2° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de DOCE (12) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 2 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS ROJAS CASTRO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.798.544, casado, nacido en fecha 05-05-1968, hijo de Bartolo Rojas y María del Carmen Vargas, chofer, residenciado en la Urbanización La Conquista, Sector Nº 2, casa S/N, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (actualmente artículo 374); en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE JURADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS