REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 102/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001003

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 12/05/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE e YNES PATRICIA SALAZAR PÉREZ, Fiscales Auxiliares Cuarto de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.833, de 19 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en Capazón, Kilómetro 1, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (actualmente artículo 456); en perjuicio del ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.630, de 54 años de edad para la fecha del delito, residenciado en El Charal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por considerar que la presente causa esta prescrita, de conformidad al artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 numeral 3 del Código Penal; este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS:

Según denuncia de fecha 21 de septiembre de 1998, realizada por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano de nombre Moisés, motivado a que él mismo lo golpeó en varias partes del cuerpo, así como de haberlo despojado de la cantidad de treinta mil Bolívares y un reloj de la marca Casio, de las investigaciones realizadas se desprende según la ampliación de la denuncia de la víctima, señala que el ciudadano AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI, le había hecho entrega a su hija de nombre PAULINA RAMÍREZ del reloj que le habían robado, así mismo en las declaraciones tomadas a los ciudadanos PAULINA RAMÍREZ, RAFAELA UZCATEGUI, ALTUVE MOISES, señalan que dicho ciudadano fue la persona que realizó el robo, en fecha 09 de febrero de 1999 fue detenido y se le impuso del hecho antes descrito. Conociendo de dichas actuaciones el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, Extensión El Vigía, correspondiendo el numero 2335-94, siendo remitido en fecha 25 de agosto del año 1998 a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (actualmente artículo 456); en perjuicio del ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ GONZALEZ tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 19/09/1998, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ONCE (11) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de SIETE AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 3° ejusdem, por cuanto el delito tiene una pena de cuatro a ocho años de presidio, siendo su termino medio de SEIS AÑOS de prisión.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ONCE (11) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.833, de 19 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en Capazón, Kilómetro 1, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (actualmente artículo 456); en perjuicio del ciudadano JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.




JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS