REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 103/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001018
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 12/05/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NERIO JOSÉ RUJANO CALDERON, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.053, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 02, Casa 5-53, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.979, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, Calle 02, Casa 5-53, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARQUEZ MORENO interpone denuncia de fecha 20-06-2006, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ RUJANO CALDERON, quien entre otras cosas expuso: “…que el día domingo 18/06/2006, en horas de la noche ella se encontraba en la casa de su suegra ubicada en la Urbanización Buenos Aires, Calle 02, casa número 5-53, El Vigía, Estado Mérida y entro a un cuarto para cambiarse y entonces estaba durmiendo un niño de trece años de edad, cuando ella se estaba cambiando su esposo Nerio, trato de entrar, pero como ella estaba detrás de la puerta intento cerrarla porque pensó que era otra persona cuando abrió nuevamente y vio que era ella la que estaba en el cuarto, empezó a golpearla por las piernas, por la cara, y por la cabeza, la agarro por el cuello, fue cuando su suegra entró y se lo quitó de encima.
En fecha 21/06/2006, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14f7-0398-06, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, descrita en el artículo 17, el cual sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que textualmente reza: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses…”; legislación vigente para la fecha de los hechos, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18/06/2006, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de TRES (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NERIO JOSÉ RUJANO CALDERON, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.053, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 02, Casa 5-53, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MARQUEZ MORENO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS