REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 107/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001069

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO DAVILA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.646, herrero, residenciado en el Barrio La Inmaculada Avenida 9 entre calles 8 y 9, Nº 8-48, El Vigía, Estado Mérida y LUCIO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.217.583, comerciante, residenciado en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, casa Nº 68, Sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de BLANCA CECILIA OSORIO SALAZAR, colombiana, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Carretera Panamericana, Sector Arenas, casa S/N, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

LOS HECHOS:

Los hechos ocurrieron en fecha 04-05-2002, en un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos, con saldo de una persona lesionada en la carretera Panamericana, Sector Quebrada Blanca, frente a la Hacienda El Morichal, Estado Mérida, a las 8:15 horas de la noche, donde están involucrados los siguientes vehículos: VEHÍCULO Nº 01: clase Camión, marca Chevrolet, placas 997-VAL, uso Carga, Modelo C-30, Tipo Estaca, año 1968, color azul, serial 3003HC113461, el cual era conducido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO DAVILA ZAMBRANO, plenamente identificado en las actas procesales. VEHÍCULO Nº 02: Clase camioneta, marca Ford, Modelo Exploret, Tipo Sport Wagon, año 2002, color Beige, placas LAM-04L, uso particular, serial de carrocería 8XDZU73E928-A40020, conducido por el ciudadano LUCIO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, identificado en las actas. Posteriormente el Funcionario actuante Cabo Segundo (TT) NELSON CORREA MORENO, se traslado al Hospital Tipo II El Vigía, con la finalidad de verificar los datos de la persona lesionada con ocasión al hecho vial, donde le informaron que la misma se llama CECILIA BLANCO, colombiana, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Carretera Panamericana, Sector Arenas, casa S/N, Estado Mérida, la cual fue referida al Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión al presente hecho.

En fecha 06/05/2002, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14f6-412-02, realizándose todas las diligencias necesarias a fin de resolver el hecho ocurrido, de lo que se evidencia que el ciudadano que conducía el vehículo Nº 01, para el momento del accidente realizaba la maniobra de giro a la izquierda y en el lugar del accidente existe una línea continua de barrera por lo cual dicho cruce no es permitido.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

El delito de homicidio culposo, contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 04/05/2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de OCHO (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de CINCO (05) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4° ejusdem.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CINCO (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO DAVILA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.646, herrero, residenciado en el Barrio La Inmaculada Avenida 9 entre calles 8 y 9, Nº 8-48, El Vigía, Estado Mérida y LUCIO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.217.583, comerciante, residenciado en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, casa Nº 68, Sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de BLANCA CECILIA OSORIO SALAZAR, colombiana, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Carretera Panamericana, Sector Arenas, casa S/N, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:


ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS