REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión 122/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000256
Auto decretando medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad
Oídas todas las partes, corresponde a este Tribunal de Control Nº 03 fundamentar la decisión dictada en la audiencia realizada de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto realiza este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02-07-2007, este Tribunal decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ARGIMIRO DURAN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.905.530, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, agricultor, hijo de Eulogio Ramírez (d) y de María de Los Ángeles Durán (v), domiciliado en Los Giros de Zea, en el Sector La Cuchilla de Los Giros, es dueño de una finca que queda cerca de Polo Molina y Rita Lina Molina, Municipio Zea del Estado Mérida en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 278 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 277), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no fue localizado en la residencia que aporte al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, observando este Tribunal que en fecha 24 de octubre de 2003 se celebró la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, decidiendo el Tribunal de la causa que no se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, por cuanto no constaba para esa fecha la experticia de reconocimiento legal del arma incautada, considerando el Tribunal que la experticia es un elemento necesario para determinar científicamente si el objeto incautado es un arma de fuego, y en consecuencia para esa fecha decretó la libertad plena del imputado, quien no quedó sometido a ninguna medida.
SEGUNDO: LOS HECHOS:
En fecha 22 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios C/2do JAIMES SÁNCHEZ JOSE PORFIRIO y DTGO MARQUEZ CEBALLOS DANIEL ARGENIS, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 EN UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL, FRENTE AL Comando de la Guardia de La Azulita, cuando se acerco un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Andrés Bello, marca Ford, Modelo B-350, color blanco y rojo, año 89, placas AA6184, el mismo era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ DE AGUIAR JOSE MIGUEL, quien informó que se dirigía a la población de La Azulita, solicitándole los funcionarios actuantes que se estacionara a la derecha con la finalidad de chequear los documentos de los pasajeros, al bajarse del vehículo, los funcionarios observaron que en el grupo de personas se encontraba un sujeto que para el momento vestía una camisa azul clara, pantalón azul oscuro, zapatos de suela color negro y una chaqueta de color negro, solicitándole que se levantara la chaqueta, observando que en la parte trasera del lado izquierdo del pantalón que vestía tenia oculta un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester, calibre 16, un solo cañón, serial 1174, siendo sometido a una inspección minuciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos quienes fueron identificados como LUIS FREDDY ROJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305215 y CIRO ALFONSO SARABIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 88.205.526, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una capsula sin percutir calibre 16, manifestando que no poseía documento alguno que avalara la propiedad del arma incautada ni su respectivo porte, siendo aprehendido este ciudadano y puesto a la orden del despacho fiscal, quedando identificado como LUIS ARGIMIRO DURAN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.905.530.
Se observa igualmente que el ciudadano LUIS ARGIMIRO DURAN, señaló a este Tribunal las razones por las cuales se cambio de residencia y al no estar informado de las audiencias realizadas, se encontraba en completa desinformación, pues realizaba su vida normalmente trabajando en la agricultura, considerando este Tribunal que la orden de aprehensión se decretó a los fines de que se ubique para asegurar su presencia en la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes del proceso; es por lo cual considera este Tribunal que debe otorgársele la libertad, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que asegure su comparecencia al proceso, como es la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una acusación en su contra, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 278 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 277), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2010, a las 10:00 de la mañana.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días al Imputado LUIS ARGIMIRO DURAN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.905.530, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, agricultor, hijo de Eulogio Ramírez (d) y de María de Los Ángeles Durán (v), domiciliado en Los Giros de Zea, en el Sector La Cuchilla de Los Giros, es dueño de una finca que queda cerca de Polo Molina y Rita Lina Molina, Municipio Zea del Estado Mérida en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 278 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 277), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose librar la correspondiente boleta de de Libertad.
SEGUNDO: Se fija como oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar el día 14 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los principios procesales del sistema acusatorio venezolano, los cuales son principio de afirmación de la libertad y el de proporcionalidad, previstos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra el investigado de autos, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad correspondientes.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS