REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 125/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001135
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

LOS HECHOS:

Los hechos ocurrieron con ocasión de haberse recibido procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida Oficio Nº 9700-230-2660, de fecha 06-05-2002, suscrito por el Comisario TSU CLAUDIO PASTOR DURAN LUCENA, adscrito al mencionado Organismo, donde coloca a la orden del Despacho Fiscal, el vehículo de las siguientes características Clase: Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, tipo paseo, color negro, serial del motor 3KJ, serial de carrocería 3YJ-2845263, el cual fue llevado ante ese Organismo de Investigación por una comisión de Tránsito Terrestre de esta localidad, por cuanto presenta el serial de carrocería alterado y el código del motor 3KJ no coincide con el código presente en la factura Nº 0105, la referida moto se encuentra en el Estacionamiento El Vigía, Estado Mérida.

Así mismo se observa en la causa Oficio Nº 169-02, de fecha 16-04-2002, suscrito por el Inspector (TT) EDILIO JOSÉ MARQUEZ BUSTAMANTE, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que el vehículo se encuentra desde el 24-03-2002 en el Estacionamiento El Vigía, de esta ciudad, y el motivo de retención se debió a que el conductor para el momento ciudadano ALBERTO JOSE GUERRERO ZAMBRANO, no cargaba documentos de propiedad y posteriormente presento copias escaneadas de documentos de importación y factura de propiedad, donde el serial de motor no coincide (código 3KJ) y tiene el serial del chasis alterado, y que dicho procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, tal y como se evidencia del oficio Nº 490-02, de fecha 07-04-2002.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 07-04-2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de SIETE (07) años, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de SIETE (07) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del vehículo Clase: Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, tipo paseo, color negro, serial del motor 3KJ, serial de carrocería 3YJ-2845263, a quien demuestre su propiedad. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de la entrega del vehículo incautado y el cual se encuentra en el Estacionamiento El Vigía..


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS