REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 128/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001166
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JULIO JOSÉ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.725, nacido en fecha 27-09-64, profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, soltero, hijo de GABRIEL RAMÓN BONILLA (v) y RAMONA QUINTERO DE BONILLA (V), residenciado en Sector Villa Emilia, Alto La Cruz, primera calle, casa de bahareque, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0037, de fecha 23/05/2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) Nº 151 BERNARDO CARMONA y CABO PRIMERO (PM) Nº 247 ENDER MANRIQUE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 16, Torondoy, en la cual expone: “Siendo las 9:00 horas de la mañana del día domingo 23-05-2010, se presentó ante el Despacho la ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ, manifestando que el día de hoy domingo 23-05-2010, a eso de la 1:00 horas de la madrugada cuando se encontraba dentro de su residencia ubicada en el Sector Villa Emilia, Alto La Cruz, y en presencia de sus tres (03) hijos, los niños, JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ DÍAZ, de 11 años de edad, EMILI DEL CARMEN BONILLA DÍAZ, de cinco años de edad, y BRAYAN ANTONIO BONILLA DÍAZ, de tres años de edad; su concubino JOSÉ LUIS BONILLA, muy borracho la agredió con golpes de puño en varias partes de la cabeza y cara causándole un hematoma en el ojo izquierdo y lanzándola sobre la cama quedó desmayada producto de los golpes recibidos, luego cuando despertó procedió a formular la denuncia, por cuanto teme por su vida y la de sus hijos, ya que el ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA la había amenazado de muerte si se atrevía a formular la denuncia ante la Policía, acotando que el mismo podía ser localizado en una finca que queda a una hora de camino de la vivienda, de inmediato una comisión policial se traslado y no logró ubicar al presunto agresor, quien posteriormente se presentó en la Sub. Comisaría Policial Nº 16 de Torondoy, quedando detenido e identificado como JULIO JOSÉ BONILLA.
III
De La Audiencia De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal..
El imputado JULIO JOSÉ BONILLA, manifestó querer declarar, señalando que el realizó esos hechos, que estaba ebrio y que le solicitaba el perdón a la víctima MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ.
La Defensa Privada expuso “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal, en cuanto a las medidas y solicitamos la realización de un informe psiquiátrico al imputado y a la víctima, por cuanto los hechos ocurrieron bajo los efectos del alcohol.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JULIO JOSÉ BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias oportunidades a la víctima ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ, presuntamente realizado por el ciudadano JULIO JOSÉ BONILLA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0037, de fecha 23/05/2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) Nº 151 BERNARDO CARMONA y CABO PRIMERO (PM) Nº 247 ENDER MANRIQUE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 16, Torondoy, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor JULIO JOSÉ BONILLA.

2.- Cadena de Custodia en la cual se colectó la siguiente evidencia: Dos fijaciones fotográficas de la víctima, por el funcionario SARGENTO PRIMERO (PM) Nº 151 BERNARDO CARMONA.

3.- Denuncia de fecha 23-05-2010, realizada por la víctima MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ, en la cual señala a su concubino JULIO JOSÉ BONILLA como su agresor.

4.- Informe de Experticia de las lesiones observadas por el médico forense a la víctima MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, por cuanto la víctima señaló que no quería que su concubino se le impusiera la salida del hogar en común que comparte, se declara sin lugar dicha medida de protección solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima, y se imponen al imputado JULIO JOSÉ BONILLA, las contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Sub. Comisaría Policial Nº 16 con sede en Torondoy, Estado Mérida y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JULIO JOSÉ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.725, nacido en fecha 27-09-64, profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, soltero, hijo de GABRIEL RAMÓN BONILLA (v) y RAMONA QUINTERO DE BONILLA (V), residenciado en Sector Villa Emilia, Alto La Cruz, primera calle, casa de bahareque, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ GONZALEZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numeral 6 eiusdem, consistentes en: numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Sub. Comisaría Policial Nº 16 de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; y la prohibición de ingesta alcohólica. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que los imputados quedan en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS