REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 05 de mayo de 2010
200º Y 151º
Decisión Nº 78/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000949
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, venezolano, de 36 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 11-11-1973, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.020.188, soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, hijo de Carmelina Medina Escalante (v) y José David Rosales (v), domiciliado en el Sector Vista Hermosa, Calle 3, Casa 372 y/o Sector Guayabones, calle fundación, casa s/n al lado del liceo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0424-7828876 perteneciente a mi hermano Douglas, por la presunta comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karina Nioleydis Ramírez Urdaneta.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0185/10, de fecha 01/05/2010, suscrita por los Funcionarios CABO/SEGUNDO JOSÉ BARILLA y AGENTE (PM) JOSTON PAREDES, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en la cual exponen: “Siendo las 8:00 horas de la noche del día sábado 01 de mayo de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando se recibió una llamada vía radio por parte de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 DE El Vigía, para el momento de guardia Distinguido Veras Nila, informando la misma que nos trasladáramos hacia el Sector Vista Hermosa Calle 7, casa Nº 372, ya que en esa residencia estaba un ciudadano alterado y de igual manera agresivo con una ciudadana RAMIREZ KARINA que se encontraba al lado de su vivienda, la misma nos informó que su concubino la había agredido física y verbalmente, y que estaba destrozando el inmueble dentro de la vivienda, de inmediato el Cabo Segundo Barilla José procedió a entrevistarse con el ciudadano quien dijo llamarse EDILBERTO ROSALES, de 36 años de edad, a quien le notificó que iba a quedar detenido por las agresiones físicas, verbales y por los destrozos del inmueble, que presentaba la ciudadana y la vivienda,
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la salida inmediata del hogar en común del presunto agresor, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 15 días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde la realización de un examen psiquiátrico al imputado.
El imputado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “En primer lugar, observo que la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal el delito de Violencia Patrimonial, no se evidencia en las actuaciones el daño ocasionado a los bienes y no consta avalúo alguno, por lo que solicito que no califique la aprehensión de mi defendido por ese delito. En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicito que la presentaciones se realicen cada quince (15) días por ante este tribunal, así mismo, se le acuerde a mi defendido y la víctima la práctica de una experticia psiquiatrica con la urgencia del caso. En relación a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito en relación al numeral 3, que por cuanto la residencia no es alquilada, solicito la salida de la misma tanto de mi representado como de la víctima”.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, por la presunta comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 50 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 numerales 2, 4 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karina Nioleydis Ramírez Urdaneta
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Acoso U Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias oportunidades a la víctima ciudadana Karina Nioleydis Ramírez Urdaneta. En cuanto al Delito de Violencia Patrimonial, el Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa para realizar por este delito la precalificación de la aprehensión en flagrancia.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de Acoso U Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karina Nioleydis Ramírez Urdaneta., presuntamente realizado por el ciudadano EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0185/10, de fecha 01/05/2010, suscrita por los Funcionarios CABO/SEGUNDO JOSÉ BARILLA y AGENTE (PM) JOSTON PAREDES, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en la cual exponen las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 01/05/2010, formulada por la ciudadana Karina Nioleydis Ramírez Urdaneta, en la cual expone la forma como fue golpeada y ofendida por su concubino EDILBERTO ROSALES ESCALANTE.
2.- Constancia Médica suscrita por el médico de guardia del área de emergencia del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, en el cual constan las lesiones sufridas por la víctima Karina Nioleydis Ramírez Urdaneta.
3.- Experticia Médico Forense suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional Especialista 1, practicado a la víctima Karina Nioleydis Ramírez Urdaneta, en el cual constan las lesiones sufridas por ella, del tipo contusiones con equimosis violáceas en varias partes del cuerpo.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “3.- La salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. 5. La prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, sitio de trabajo o estudio y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se les imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica.. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado EDILBERTO ROSALES ESCALANTE, venezolano, de 36 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 11-11-1973, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.020.188, soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, hijo de Carmelina Medina Escalante (v) y José David Rosales (v), domiciliado en el Sector Vista Hermosa, Calle 3, Casa 372 y/o Sector Guayabones, calle fundación, casa s/n al lado del liceo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0424-7828876 perteneciente a mi hermano Douglas, por la presunta comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karina Nioleydis Ramírez Urdaneta; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3.- La salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. Numeral 5.- La prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar del trabajo o de estudio de la misma y numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
Abg. EDIHT GARCÍA