REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 05 de Mayo de 2010
200º Y 151º

Decisión Nº 88/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000959

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, decide en los siguientes términos:

I
Identificación Del Imputado

1.-ANTONY GERARDO MANZANILLA OLIVA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha de nacimiento 22-10-1991, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.189.797, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio agricultor, hijo de Maria Marcolina Oliva (v) y Gerardo Manzanilla (v), domiciliado en el Sector Capiu los Rosales, en el cerro casa s/n, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0426-9702860 perteneciente a mi hermana Angerly Oliva.

2.- PABLO RAMON HERNANDEZ OLIVA (morocho), venezolano, de 28 años de edad, natural de Tucani Estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 18-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.265.852, soltero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, de oficio agricultor, hijo de Maria Marcolina Oliva (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en el Sector Capiu los Rosales, en el cerro casa s/n, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0426-9702860 perteneciente a mi hermana Angerly Oliva y

3.- ANTONIO GERARDO MANZANILLA OLIVA (morocho), venezolano, de 28 años de edad, natural de Tucani Estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 18-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.265.853, soltero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, de oficio agricultor, hijo de Maria Marcolina Oliva (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en el Sector Capiu los Rosales, en el cerro casa s/n, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0426-9702860 perteneciente a mi hermana Angerly Oliva.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0034-10, de fecha 02 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO 1º (PM) Nº 104 LUIS ROJAS, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Nueva Bolivia, en la cual consta que: “Siendo las 10:50 horas de la mañana del día domingo 02/05/10 encontrándome de servicio, se presentó la ciudadana quien se identificó como TRICIA LETH OCHOA MORINELIS, en compañía de la ciudadana OFELIA MERY MORINELI LÓPEZ, informando que unos ciudadanos aproximadamente diez hombres, entre los presuntos agresores los ciudadanos LUIS MANZANILLO, PABLO MANZANILLO, ANTHONI MANZANILLO, ANDERSON MANZANILLO se habían metido a su residencia y le habían causado destrozos, lanzando piedras y botellas, causando daños a su residencia y las habían amenazado de muerte, hechos ocurridos en el día de ayer sábado 01/05/2010, en horas de la noche, en ese instante se presentó un ciudadano masculino quien se identificó como ANTONY MANZANILLA, señalado por la ciudadana TRICIA LETH OCHOA MORINELIS como uno de sus presuntos agresores, de inmediato siendo las 11:30 horas de la mañana del día domingo 02/05/2010, le informe de la denuncia que había en su contra, le informe de la denuncia que había en su contra, le informe que estaba detenido, así mismo sucedió con los otros detenidos por el mismo hecho PABLO RAMON HERNANDEZ OLIVA y ANTONIO GERARDO MANZANILLA OLIVA (morocho).

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia y otras que considere el Tribunal, consistente en: la prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de la víctima, lugar de trabajo ó de estudio, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia y oficiar a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia a los fines de que realicen recorrido por el lugar de la residencia de la víctima. Asimismo se aplique la medida cautelar previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal.

Los acusados se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar y su Defensor Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso “Solicito para mis defendidos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación Del Delito Y Del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos ANTONY GERARDO MANZANILLA OLIVA, PABLO RAMON HERNANDEZ OLIVA y ANTONIO GERARDO MANZANILLA OLIVA (morocho) imputándole los delitos de Acoso u Hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRICIA LETH OCHOA MORINELIS. Este delito establece que: “…la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. Y el delito de amenaza señala que: “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…” La víctima señala en su denuncia que los imputados la agredieron verbalmente, que la amenazaron de muerte y de abusar de su hija adolescente. Encuadrándose los hechos ocurridos a la víctima en los tipos penales señalados.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fueron denunciados por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que las personas aprehendidas, están incursas como autores de los delitos de acoso u hostigamiento, y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana TRICIA LETH OCHOA MORINELIS, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0034-10, de fecha 02 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO 1º (PM) Nº 104 LUIS ROJAS, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Nueva Bolivia en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 02-05-2010, formulada por la víctima TRICIA LETH OCHOA MORINELIS, quien señala como agresores a los imputados ANTONY GERARDO MANZANILLA OLIVA, PABLO RAMON HERNANDEZ OLIVA y ANTONIO GERARDO MANZANILLA OLIVA (morocho).
3.- Entrevista de la ciudadana OFELIA MERY MORINELI LÓPEZ, en la cual narra los hechos ocurridos a la víctima y los destrozos realizados en el inmueble.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De Las Medidas De Protección Y De Seguridad Y De La Medida De Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida y 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y oficiar a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia a los fines de que realicen recorrido por el lugar de la residencia de la víctima. Asimismo, se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días, por ante este Tribunal de Control. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así mismo se acuerda la realización de un informe médico forense al ciudadano ANTONY GERARDO MANZANILLA OLIVA.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados 1.-ANTONY GERARDO MANZANILLA OLIVA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha de nacimiento 22-10-1991, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.189.797, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio agricultor, hijo de Maria Marcolina Oliva (v) y Gerardo Manzanilla (v), domiciliado en el Sector Capiu los Rosales, en el cerro casa s/n, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0426-9702860 perteneciente a mi hermana Angerly Oliva. 2.- PABLO RAMON HERNANDEZ OLIVA (morocho), venezolano, de 28 años de edad, natural de Tucani Estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 18-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.265.852, soltero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, de oficio agricultor, hijo de Maria Marcolina Oliva (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en el Sector Capiu los Rosales, en el cerro casa s/n, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0426-9702860 perteneciente a mi hermana Angerly Oliva y 3.- ANTONIO GERARDO MANZANILLA OLIVA (morocho), venezolano, de 28 años de edad, natural de Tucani Estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 18-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.265.853, soltero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, de oficio agricultor, hijo de Maria Marcolina Oliva (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en el Sector Capiu los Rosales, en el cerro casa s/n, Caja Seca Estado Zulia, teléfono 0426-9702860 perteneciente a mi hermana Angerly Oliva; por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRICIA LETH OCHOA MORINELIS, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 5, 6 y 8 eiusdem, consistentes en: numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 6.-Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 8. Oficiar a la Comisaría Policial de Nueva Bolivia a los fines de que realicen recorrido por el lugar de la residencia de la víctima. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 como es la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que los imputados queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.


La Jueza De Control Nº 03


Abg. Mercedes La Torre Viloria


La Secretaria

Abg. Ediht García