PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000757
ASUNTO : LP11-P-2010-000757

Decisión N° 171/2010

AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se acuerde conforme al cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga a la los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación iniciada en autos, teniéndose que aún cuando fuere peticionado el asunto principal N° LP11-P-2010-000757, el cual se encuentra en el Despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual no ha sido remitido a este Tribunal, sin embargo por expreso señalamiento del sexto aparte del artículo supra señalado, debe ésta Juzgadora decidir lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prórroga, encontrándose así en el último de los días para pronunciarse al respecto, es por lo que este Tribunal pasa a realizar las consideraciones que siguen:
En fecha 16 de Abril de 2010, se celebró por ante éste Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en el asunto de autos, en la cual se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, antes identificado, por la presunta comisión como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO; así mismo se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA y WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO. Adicionalmente en la referida audiencia, por considerar colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los investigados RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA y WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, ampliamente identificados en autos.
Así mismo en fecha 17 de Abril de 2010, el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CHACÓN PÉREZ, también identificado ampliamente en autos, por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO.
En fecha 10 de Mayo de 2010, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede Judicial, escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita PRÓRROGA para presentar Acto Conclusivo, en la presente causa, ello de conformidad con los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo al señalamiento fiscal, en la investigación se evidencia la necesidad de recabar el resultado de otras diligencias ordenas por ese Despacho, tales como “delación de armamento”, referido a las armas de fuego que les fuere asignadas a tres (03) de los investigados los cuales son Funcionarios Policiales.
Así se tiene que al respecto debe quien aquí decide realizar el cómputo siguiente: Se verifica que la solicitud de prórroga se realiza en fecha 10 de Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. En el presente caso el último día para presentar la acusación es el 16 de Mayo de 2010, tomando en consideración que en fechas 16 y 17 de Abril de 2010, resultan privados preventivamente de libertad los investigados en autos, siendo entonces que la Vindicta Pública solicitó su prórroga dentro del lapso de anticipación al vencimiento del lapso para la presentación de su acto conclusivo, atendiendo el contenido del artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que fundamentó su solicitud en virtud de obtener el resultado de otras diligencias de investigación de las cuales refirió su importancia en autos, motivo por el cual éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Por haber sido solicitada dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar acto conclusivo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE QUINCE (15) DÍAS DE PRÓRROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO, CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR DICHO ACTO. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG