PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001012
ASUNTO : LP11-P-2010-001012
Decisión N° 172/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RPBINSON JOSÉ MOLINA CHACÓN; delito que consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho; hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre de 1992, siendo aproximadamente las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), en el Puesto Policial de Palmarito del Estado Mérida, cuando se encontraban de servicio los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) JOSÉ HEMERITO GONZÁLEZ, Agente (PM) JOSÉ FRANKLIN RINCÓN SULBARÁN y Agente (PM) ROBINSON JOSÉ MOLINA CHACÓN, es cuando el Cabo Primero (PM) JOSÉ HEMERITO GONZÁLEZ, se dirige al frente de dicho Puesto Policial y cuando se encontraban en la parte interna de dichas instalaciones, los Funcionarios Agentes (PM) JOSÉ FRANKLIN RINCÓN SULBARÁN y ROBINSON JOSÉ MOLINA CHACÓN, es cuando se escucha una detonación, manifestando el Funcionario Agente (PM) JOSÉ FRANKLIN RINCÓN SULBARÁN, que de una manera irresponsable comenzaron a jugar con su arma de reglamento, donde el Agente (PM) JOSÉ FRANKLIN RINCÓN SULBARÁN, introduce el dedo en su disparador y de acciona el arma de reglamento, impactando dicho disparo en la región parietal del lado izquierdo al Agente (PM) ROBINSON JOSÉ MOLINA CHACÓN, provocándole la muerte al mismo (folios 76 y 77); siendo que de acuerdo al Protocolo de Autopsia de fecha 06 de Noviembre de 1992, que obra a los folios 69 y 70 de la causa, suscrito por los Patólogos Forenses de la Medicatura Forense de Valera Estado Trujillo, Doctores Gustavo Dixon y Vilma Valera, la causa de la muerte fue debido a “… (Omissis)… Traumatismo cráneo – encefálico severo complicado debido a: Herida por proyectil de arma de fuego con lesión ósea y del parénquima cerebral… (Omissis)…”. Conoce de tales actuaciones el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el N° de Asunto 93-3.086, siendo remito mediante Oficio N° 0451-393 de fecha 31 de Octubre de 2000 (folio 133) a la Fiscalía Superior del Estado Mérida.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la correspondiente averiguación sumaria en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cuya pena aplicable es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; observándose así, que desde el 05 de Noviembre de 1992, fecha en que se comete el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del dieciocho necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo que se establece en el artículo 1 de Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio: “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de éstos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitando el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías de Ministerio Público para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registros y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal.” (Cursivas del Tribunal); motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano JOSÉ FRANKLIN RINCÓN SULBARÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.404, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03/05/1971, hijo de Ramón Rincón y de María Sulbarán, desempeñándose para el momento de los hechos como Agente N° 712 (PM) adscrito al Puesto de Policial de la población de Palmarito del Estado Mérida, domiciliado en la Vía a San Jacinto, Barrio Negro Primero, Casa S/N° Portón Grande de color vino tinto, Finca “El Cubi”, Mérida, Estado Mérida; causa que se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSÉ MOLINA CHACÓN.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, observándose que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las víctimas por extensión y al investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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