PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002270
ASUNTO : LP11-P-2010-002270

Decisión N° 375/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
YORLYS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.505, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18/01/1992, hijo de Elodia Molina (v) y de Daniel Rodríguez, soltero, estudiante, domiciliado en La Pedregosa, Calle Principal, después del puente del sector bajando, Casa N° 46, El Vigía, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 15 de Septiembre de 2010, que obra a los folios 05 y 06 de la causa, suscrita por los Funcionarios RONALD ROMERO, ÁNGEL VALBUENA, CÉSAR SALAZAR, DAIR VILLALOBOS y DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la cual deja constancia que encontrándose en labores de operativo por el Sector La Pedregosa, observan frente a una residencia de color verde a cinco personas que tomaron una actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto, previa identificación como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en el que desempeñan su labor, preguntándoles si tenían entre las prendas de vestir o adheridos a sus cuerpos, alguna evidencia de interés criminalístico que guardase relación con un hecho punible e igualmente si poseían sustancias estupefacientes o psicotrópicas, manifestando los jóvenes que no poseían nada, por lo que en presencia de los testigos LEONARDO CONTRERAS GARCÍA y PEDRO ANTONIO BAYONA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándoles una inspección personal, no encontrando nada entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, no obstante a una distancia de treinta (30) centímetros de donde permanecían dichos jóvenes, se encontraba un matero de caucho, con una palma pequeña, encontrando en la misma, tres (03) envoltorios de regular tamaño, de forma cuadrada, de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, de presunta droga (marihuana), así mismo uno (01) de tales envoltorios, al ser abierto tenía en su interior cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético colores blanco y azul, todos anudados a los extremos con hilo fino, igualmente de restos y semillas vegetales presuntamente droga (marihuana), por lo que se procedió a su identificación, siendo que cuatro (04) de los jóvenes son adolescentes, y un (01) ciudadano con la identidad de YORLYS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, supra señalado, quienes se les manifestó el motivo de su aprehensión, siendo leídos sus derechos, y colocados junto con las evidencias, a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público respectivas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano YORLYS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, del ciudadano YORLYS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues al momento de practicarse el procedimiento de parte de los Funcionarios actuantes en autos, le es localizada oculta en un matero de caucho, con una palma pequeña, sustancias que al ser experticiadas resultaron ser “MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)”, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Inspección N° 1398 de fecha 15 de Septiembre de 2010 que obra al folio 16 de la causa, suscrita por los Funcionarios RONALD ROMERO, ÁNGEL VALBUENA, CÉSAR SALAZAR, DAIR VILLALOBOS y DANNY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en que consta la existencia y características del lugar de los hechos por los que resulta aprehendido el investigado de autos.-
2) Actas de Entrevistas de fecha 15 de Septiembre de 2010, que obran a los folios 20, 21 y 22 de la causa, rendida por los ciudadanos LEONARDO CONTRERAS GARCÍA y PEDRO ANTONIO BAYONA HERNÁNDEZ, testigos presenciales de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del investigado en autos.-
3) Experticia Botánica N° 9700-067-2098 de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser 14 gramos con 600 miligramos de marihuana.-
4) Experticia Toxicológica In Vivo 9700-067-2099 de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en la que se evidencia que a muestras tomadas al investigado de autos en ORINA y RASPADO DE DEDOS, resultó POSITIVO para MARIHUANA METABOLITOS.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer al investigado YORLYS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica al imputado de autos, para determinar su grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica de lo aquí acordado.
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles y que fueren presentadas por la Representante Fiscal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO

ABG