El Vigía, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001106
ASUNTO : LP11-P-2010-001106
Decisión N° 181/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, y siendo que en el presente caso produce tal situación jurídica, es por lo que procede a tal pedimento; así las cosas, este Tribunal para decidir hace las consideraciones que siguen:
Que en fecha 14 de Abril de 2006, se inicia en presente caso, por medio de la Denuncia (folio 05 y su vuelto), formulada por la adolescente H. E. P. M. (Identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Región Mérida, en la que expuso entre otras circunstancias que el ciudadano ROIBERT DANIEL LOYO GARCÍA, le había violado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal bajo el N° 14F18-PO-0062-06 de fecha 24 de Abril de 2006.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, cursa Acta de Entrevista Policial de fecha 17 de Abril de 2006 (folio 15 y su vuelto), rendida por la misma adolescente H. E. P. M. (Identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Región Mérida, en la que manifestó que lo que había denunciado en fecha 14 de Abril de 2006, en contra del ciudadano ROIBERT DANIEL LOYO GARCÍA, quien es su novio, es “mentira ya que el no abusó sexualmente” de su persona; adicional al escenario anterior se tiene la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 441 de fecha 17 de Abril de 2006 (folio 20), suscrita por el Médico Forense de El Vigía, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, en la que se concluye que en la adolescente H. E. P. M. (Identidad omitida), “…(Omissis)… NO HAY DESFLORACIÓN… (Omissis)…”, situación ésta que evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado ROIBERT DANIEL LOYO GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.949, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, obrero, domiciliado en Barrio El Carmen, Calle 05 con Avenida 17, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la adolescente H. E. P. M. (Identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que consta en actuaciones que efecto el hecho investigado es atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima, a la Defensa y al investigado. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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