PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001133
ASUNTO : LP11-P-2010-001133

Decisión N° 183/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano DEINE CLOVIS HERNÁNDEZ; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito; hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Octubre de 2006 (folio 02), suscrita por el Funcionarios OSCAR ALVIAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual se deja constancia entre otras circunstancias sobre el ingreso del ciudadano DEINE CLOVIS HERNÁNDEZ, al Hospital Tipo II de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, presentando herida por arma blanca en la región abdominal mesogástrica. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta de Investigación Policial, se encuentra el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2866 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que obra al folio 09 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos, las cuales fueron “… (Omissis)… producidas por arma blanca que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales… (Omissis)…”.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; observándose así, que desde el día 14 de Octubre de 2006, fecha en que se realiza la última diligencia de investigación en autos, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR DE PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DEINE CLOVIS HERNÁNDEZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha, operando la extinción de la acción penal en autos, por prescripción ordinaria.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a la víctima. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG