PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001171
ASUNTO : LP11-P-2010-001171

Decisión N° 189/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
YOLVY YOVANI CABARCA BALDERRAMA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.629.688, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 10/10/1973, soltero, estudió hasta quinto grado de educación básica, obrero, hijo de Gladys Valderrama (v) y Juan Cabarca (v), domiciliado en el Sector Plaza de La Madre, casa s/n, al pasar la Bodega “La Ventanita Azul”, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial S/N° de fecha 23 de Mayo de 2010, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LEONARDO JOSÉ PEÑALOZA ARAUJO y JOSÉ LUÍS MEZA UZCÁTEGUI, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano YOLVY YOVANI CABARCA BALDERRAMA, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 05), interpuesta por la ciudadana YUDITH MARGARITA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en la que expone que en la fecha referida, el ciudadano antes citado, le acosó u hostigó, aunado al hecho de haberla agredido físicamente, tal como consta en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-307-05-10 de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrita por el Médico Forense de Caja Seca, estado Zulia, Dr. Freddy Chirinos R, la cual obra al folio 10 de las actuaciones, y en la que se concluye “… (Omissis)… Ésta lesión fue producida por objeto contuso, la cual curará en seis (06) días, salvo complicaciones. Requiere asistencia médica. No privará de sus ocupaciones habituales. No dejará trastorno de función… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano YOLVY YOVANI CABARCA BALDERRAMA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado YOLVY YOVANI CABARCA BALDERRAMA, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de ACOSO U HOSTICAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, acababan de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOLVY YOVANI CABARCA BALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de YUDITH MARGARITA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado YOLVY YOVANI CABARCA BALDERRAMA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana YUDITH MARGARITA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano YOLVY YOVANI CABARCA BALDERRAMA, el acercamiento a la ciudadana YUDITH MARGARITA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano YOLVY YOVANI CABARCA BALDERRAMA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana YUDITH MARGARITA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, o contra algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Acuerda notificar a la victima YUDITH MARGARITA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. –
QUINTO: Acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG