PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002979
ASUNTO : LP11-P-2007-002979

Decisión N° 190/2010

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en la Audiencia celebrada en la presente fecha, la Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publico con competencia Plena a nivel Nacional, Abogada JOSEFA MARÍA CAMARGO, manifestó a este Tribunal que en virtud de la no comparecencia del acusado ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, a los llamados hechos por el Tribunal con ocasión de la Audiencia fijada conforme al artículo 45 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión al mismo; siendo así, se tiene que de la revisión en las actuaciones, se observa que el precitado acusado no ha comparecido a los actos del proceso, tal como sucedió en las fechas 15 de Marzo de 2010, 15 y 28 de Abril de 2010, así como en la presente fecha 27 de Mayo de 2010, pues así consta en las Actas levantadas por el Tribunal con ocasión a tales Audiencias, y que obran en las presentes actuaciones, pudiéndose constatar que al mismo se les dejó Boletas de Citación con la ciudadana Rosa Araujo, y la cual fuere practicada por Funcionarios de la Sub Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, del Estado Mérida, es por lo que considera quien Decide que es procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, ya que la Conducta del acusado ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4, pues existe un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción y medios probatorios con los cuales el acusado admitió los hechos en autos; aunado a lo anterior se tiene el comportamiento del imputado durante el proceso, al no comparecer a los llamados del Tribunal, lo cual representa el peligro de fuga. Todo lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual se acuerda sólo a los fines de la ubicación del referido acusado, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por considerar que concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el acusado ALVEIRO ALTAMAR BRICEÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.816, soltero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 02/06/1984, de ocupación estudiante y obrero, hijo de Juan Altamar Mora (V) y de Isabel Briceño (F), residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, Residencias Villa Suite, Habitación N° 02, Vía Panamericana, con número telefónico 0416-465.04.91; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el artículo 01 de la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de Mayo de 2.006; delito éste cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. Se advierte a los Funcionarios que practiquen la aprehensión acordada, deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control N° 04, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se practique la aprehensión. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad Correspondientes en relación a la orden de aprehensión, y una vez efectiva la misma deberá ser puesto el aprehendido a disposición de este Tribunal dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. CÚMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG