PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001180
ASUNTO : LP11-P-2010-001180

Decisión N° 191/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN AL FINALIZAR AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, colombiano, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.065.885.374, natural de Aguachica, Departamento César, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1990, mecánico, estudió hasta primer año de educación básica, hijo de Carmen Cáceres (v) y de Francisco García (v), domiciliado en el Sector Andrés, Bello, calle vía Zona Nueva, casa s/n, frente a la Licorería “Su Fiesta”, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF. 0424-7558548).-
BRANDT CHELY AFANADOR ROA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.542, natura de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1988, técnico de teléfonos, estudió hasta séptimo año de educación básica, hijo de Emilia Roa (v) y de Alirio Afanador Morillo (v), domiciliado en la carretera panamericana, al lado de la Licorería “Mi Tía”, y del Puesto de Tránsito, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF. 0414-8196044).-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial S/N de fecha 24 de Mayo de 2010, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) GIOVANNY CONTRERAS y Agente (PM) OMAR ALEXANDER DÍAZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) del día lunes 24 de Mayo de 2010, se presentó ante tal Despacho Policial, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RONDÓN CALDERÓN, venezolana, de 38 años de edad, quien madre de la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida), y la ciudadana KATI MARQUINA GUTIÉRREZ, representante de la adolescente Y. M. M. M. (Identidad omitida), quienes manifestaron que a sus hijas menores, dos ciudadanos con sus respectivas motos en horas de la madrugada, presuntamente habían abusado sexualmente de ellas, a la vez que las dejaron “tiradas” en la carretera, específicamente frente al Colegio Ape, ubicado en el Sector El Carmen, Calle Principal de Tucaní, Estado Mérida. Se procedió a tomar la respectiva Denuncia, se trasladó a las presuntas agraviadas al Hospital de Tucaní, Estado Mérida, siendo remitidas al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia. Seguidamente se presentan dos ciudadanos quienes manifestaron ser las personas que en la noche anterior habían salido con las adolescentes M. K. C. R. y Y. M. M. M. (Identidades omitidas), procediendo a practicar su aprehensión, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40a.m.) de la misma fecha ya descrita, quedando identificados como JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES y BRANDT ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, siendo impuestos de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente son colocados los detenidos a la orden del Despacho Fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260, 262 y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES y BRANDT ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, quienes fueron presentados a éste Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en relación al ciudadano JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el mismo fue aprehendido cuando presuntamente el delito que se le imputa acababa de cometerse, toda vez que la representante legal de la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida), acude dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar ser presuntamente agredida su hija, al Órgano Receptor de la Denuncia, resultando por consiguiente aprehendido el preseñalado investigado, dentro de las doce (12) horas posteriores a la Denuncia formulada, teniéndose además que de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-310-05-10 de fecha 24 de Mayo de 2010, (folio 14), suscrita por el Médico Forense Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito a la Medicatura Forense de Caja del Estado Zulia, se obtiene como conclusión que la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida), presenta: “… (Omissis)… DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA… (Omissis)…”.- (Cursivas del Tribunal), motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida).
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-310-05-10 ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncias de fecha 24 de Mayo de 2010, que obran a los folios 02 y 03 de las actuaciones, interpuestas por las adolescentes M. K. C. R. y Y. M. M. M. (Identidades omitidas), ante la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que exponen sus apreciaciones de cómo ocurren los hechos investigados en autos.-
2) Entrevista de fecha 24 de Mayo de 2010, que obra a los folios 04 y su vuelto de las actuaciones, rendida por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RONDÓN CALDERÓN, ante la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que expone sus apreciaciones de cómo ocurren los hechos investigados en autos.-
3) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0546 de fecha 26 de Mayo de 2010, cursante a los folios 45 y 46 de la causa, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Mérida; en la que consta que la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida) “… (Omissis)… no presenta signos claros de alteración emocional o enfermedad mental… (Omissis)…”
EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO BRANDT ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, se tiene que aún cuando la representante legal de la adolescente Y. M. M. M. (Identidad omitida), acude dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar ser presuntamente agredida su hija, al Órgano Receptor de la Denuncia, resultando por consiguiente aprehendido el investigado antes citado, dentro de las doce (12) horas posteriores a tal Denuncia, sin embargo se tiene que de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-309-05-10 de fecha 24 de Mayo de 2010, folio (15), suscrita por el Médico Forense Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito a la Medicatura Forense de Caja del Estado Zulia, se obtiene como conclusión que la adolescente Y. M. M. M. (Identidad omitida), presenta: “… (Omissis)… DESFLORACIÓN NEGATIVA… (Omissis)…”, (Cursivas del Tribunal), lo que evidencia que no hubo un contacto sexual no deseado; así mismo se cuenta con la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0545 de fecha 26 de Mayo de 2010, cursante a los folios 43 y 44 de la causa, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Mérida; en la que consta que la adolescente Y. M. M. M. (Identidad omitida), no presenta evidencia de “… (Omissis)… daño emocional o psicológico… (Omissis)…”; motivos por los que necesariamente se NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BRANDT ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, antes identificado, ordenándose en éste acto su LIBERTAD PLENA, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. M. M. M. (Identidad omitida); toda vez que como se ha indicado, de las actuaciones se evidencia que el hecho objeto del proceso en el cual se le inicio investigación en autos, no fue realizado por el mismo y ello se desprende de la experticia de Reconocimiento Médico Legal ya enunciado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano BRANDT CHELY AFANADOR ROA.
SEGUNDO: Se tiene que en la audiencia del día de hoy, la Representante del Ministerio Público, solicitó se decretase a favor del investigado JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que aún cuando existe la Denuncia de la representante legal de la adolescente victima, se tiene que de las actuaciones consignadas en éste Tribunal, no se evidencia la existencia de violencia alguna ejercida por el referido imputado hacia la adolescente presunta víctima, ni consecuencias psicológicas que se encuentren reflejadas en la Experticia Psiquiatrita N° 9700-154-P-0546, anteriormente descrita, correspondiente a la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida); siendo así y aunado a que en autos cursan desde el folio 35 hasta el folio 37, constancia de residencia, carta aval de buena conducta así como constancia de trabajo del referido imputado, lo que acredita su arraigo en el país, es por lo que éste Tribunal ACUERDA conforme a lo peticionado, en consecuencia se impone al Investigado JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada quince (15) días. Igualmente el Tribunal informa al supra señalado imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida), Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, el acercamiento a la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida), siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente M. K. C. R. (Identidad omitida), o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias que fueren presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la carta aval y constancias de residencia y de trabajo consignadas por la Defensa y referidas al imputado JEISSON ALEXANDER GARCÍA CÁCERES, antes identificado.-
QUINTO: Se ACUERDA expedir copia fotostática certificada de la presente Decisión a la Defensa.-
SEXTO: Se ACUERDA notificar a las víctimas.-
SÉPTIMO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG