PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000893
ASUNTO : LP11-P-2010-000893

Decisión N° 152/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en virtud de que en fecha 22 de Junio de 2000, se recibe por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una Denuncia mediante la cual los ciudadanos EUDES OLIVO DURÁN RODRÍGUEZ y JUDITH MARISELA MEDINA DE DURÁN, manifiestan que la ciudadana ANA TERESA LINARES ROJAS, EL día 22 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos horas de la mañana, (10:30a.m,), había agredido físicamente a la ciudadana JUDITH MARISELA MEDINA DE DURÁN, cuando la misma se encontraba en la Avenida Bolívar, N° 7-54, Edificio DESA, al lado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
Cabe señalar que las lesiones que presentó la víctima de autos fueron valoradas de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 468 de fecha 26 de Junio de 2000, efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Dr. Wenceslao Parra Rincón, en el que señala que al evaluar a la paciente, la misma “… (Omissis)… refiere haber recibido contusión a nivel de hemicara derecha y cuero cabelludo el día 22-05-2000. Actualmente al examen físico no se aprecia ningún tipo de lesiones… (Omissis)…”.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 22 de Mayo de 2000, fecha en que se comete el delito que nos ocupa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de la ciudadana ANA TERESA LINARES ROJAS, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.700.728, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 29/10/1956, divorciada, domiciliada en La Floresta, Torre 06, Piso 04, Apartamento 04-02, Pedregosa Sur, Mérida Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH MARISELA MEDINA DE DURÁN.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a la Investigada. En el caso de no localizarse a la víctima y a la investigada en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG.