El Vigía, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000951
ASUNTO : LP11-P-2010-000951

Decisión N° 156/2010


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Como punto previo se deja constancia que este Tribunal por encontrarse de guardia conoce de la presente causa solo a los fines de celebrar el presente acto; así las cosas, y oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.940, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-09-1983, soltero, bachiller, de oficio obrero, hijo de José Melanio Dávila (v) y Humilda Guerrero (v), domiciliado en el Sector la Bubuqui IV, vereda principal, casa N° 23, cerca de la cancha techada, El Vigía, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0187/10 de fecha 02 de Mayo de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios OSCAR DURÁN y YOHENDRY CONTRERAS, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que procede a la aprehensión del ciudadano JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 05 y su vuelto), interpuesta por la ciudadana ERICA CAROLINA RUBIO FERNÁNDEZ, en la que expone que en la misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00a.m.), llegó el ciudadano JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, y le produjo varios golpes en su cuerpo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ERICA CAROLINA RUBIO FERNÁNDEZ.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada quince (15) días y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana ERICA CAROLINA RUBIO FERNÁNDEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del ciudadano JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, de la residencia en común con la víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se acuerda el reintegro de la ciudadana ERICA CAROLINA RUBIO FERNÁNDEZ, a su domicilio, disponiéndose la salida simultánea del ciudadano JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, conforme a lo acordado en el ordinal anterior; 3°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, el acercamiento a la ciudadana ERICA CAROLINA RUBIO FERNÁNDEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 4°) Se le prohíbe al ciudadano JOSÉ JUAN DÁVILA CARRERO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ERICA CAROLINA RUBIO FERNÁNDEZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se ordena librar oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.-
QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA