PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000937
ASUNTO : LP11-P-2010-000937

Decisión N° 161/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se evidencia que en fecha 13 de Junio de 2009, se produjo un accidente de tránsito de tipo Arrollamiento de Peatón con saldo de una (01) persona fallecida, identificada como el adolescente L. J. E. P. (Identidad omitida), hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Kilómetro 15, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien al cruzar la calzada no tomó las medidas de seguridad pertinentes como lo es observar a ambos lados de la carretera antes de cruzar la misma, por lo que resulta arrollado por un vehículo conducido por el ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMÍREZ ACERO, el cual posee las características siguientes: clase automóvil, marca Chrysler, modelo neón, placas MBJ29Z, año 1999, color blanco, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8Y3HS26C3X1626445.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, figurando como investigado el ciudadano antes citado, no obstante, consta en el Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2009, que obra al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por el Vigilante (TT) ALBERT ARCÁNGEL PARADA NÚÑEZ, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, que el hecho vial se originó cuando el conductor circulaba en sentido San Cristóbal – El Vigía, y el peatón, es decir el adolescente L. J. E. P. (Identidad omitida), se disponía a cruzar la calzada incumpliendo con lo establecido en el artículo 292 numeral 3 y artículo 296 ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir, entró repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que el vehículo involucrado en autos, el cual se encontraba en circulación, permitiera efectuar la operación con seguridad, aunado a que por encontrarse fuera de los límites de la zona urbana, y al cruzar una carretera fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, no cedió el paso al vehículo conducido por el investigado de autos; motivos anteriores por los que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMÍREZ ACERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.110, nacido en fecha 28/12/1982, soltero, conductor, domiciliado en La Palmita, Municipio Panamericano, Calle 3, Casa N° 42, Estado Táchira, con número telefónico 0414-9743574, por la presunta comisión uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente L. J. E. P. (Identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las víctimas por extensión y al Investigado. En el caso de no localizarse a las víctimas por extensión y al investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA