REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002061
ASUNTO : LP11-P-2007-002061


ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en la Audiencia fijada para el día 04 de Mayo del 2010, en el presente asunto penal, el Representante del Ministerio Publico, Fiscal Séptima ABG. MARISOL MARTINEZ solicitó: Vista la no comparecencia en el día de hoy del imputado JESUS GREGORIO MEDINA ALVAREZ, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la correspondiente Orden de aprehensión, en virtud de que este no esta cumpliendo a la Obligación Impuesta por este Tribunal en fecha 13-08- 2007, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 15 días ante la Prefectura de Santa Apolonia del Estado Mérida; y Estando presente el Abogada YADIRA UREÑA quien ejerce la Defensa del Imputado. Visto tal requerimiento de orden de aprehensión en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO MEDINA ALVAREZ, venezolano, dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.660.180, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 26-04-1975, de 32 años de edad, soltero, chofer de transporte de carga, estudio hasta sexto grado, hijo de José Ramón Medina (v) y Alba Álvarez (V), domiciliado en Santa Apolonia, sector Santa María, casa s/n, rancho de caña brava, a trescientos metros del puente el peñón, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, (Telf. 0414-4913734) teléfono de la hermana, presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia ; por los hechos ocurridos según consta en acta policial s/n, de fecha 10-08-07, suscrita por los funcionarios Sargento segundo Bernardo Carmona, Cabo Segundo (PM) Luis Peña, y distinguido Richard Marín, adscritos a la sub comisaría 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde se expone que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde de el día jueves 09/08/07, se presentó ante la Unidad de Protección Vecinal de Santa Apolonia la ciudadana GUTIERREZ CARRERO ZAIDA YELITZA informando que su concubino JESÚS GREGORIO MEDINA ALVAREZ la había golpeado con golpes de patadas y puños amenazándola con un pico de botella, quitándole además a su hija de dos años de edad se practico la detención el día 10/08/07 siendo las 10:00 horas de la mañana. Esta Juzgadora en la revisión en la presente causa, evidencia que es la Cuarta vez que se difiere esta Audiencia Preliminar por los motivos especificados en cada una de las Actas como se puede evidenciar en las fechas 24-03-2010, 07-04-2010, 22-04-2010, y 04-05-2010 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, mismas que no fueron posibles llevar a efecto en virtud de la no comparecencia del imputado, procesal en la cual el imputado aporto su domicilio y un numero telefónico que no corresponden al mismo, como también se le decreto Medida Cautelar de Conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada 15 días ante la Prefectura de Santa Apolonia del Estado Mérida, razón por la cual se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por los supuestos establecidos en el Articulo 262 del COPP, como se puede constatar en las resultas de las boletas de citación realizadas al ciudadano JESUS GREGORIO MEDINA ALVAREZ, en cuyo dorso se expone que no ha sido localizado, en esa dirección, y los vecinos han manifestado no conocer a dicho señor, y siendo que este ciudadano no ha aportado su nueva dirección, quedando este obligado a participárselo al Tribunal, representando esto un peligro de fuga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1° eiusdem, se librara una orden de aprehensión en contra del imputado ya que como lo expresa el parágrafo segundo del artículo 251 cuando se refiere a la falta de domicilio, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio. siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo eiusdem, donde se establece que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio, presumiéndose además que, es el autor de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de GUTIERREZ CARRERO ZAIDA YELITZA, y existiendo suficientes elementos de convicción, pues se encuentra escrito acusatorio en el asunto penal, cursante a los folios 84 al 87, siendo además que se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. Todos lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual acuerda solo a los fines de la presencia del imputado JESUS GREGORIO MEDINA ALVAREZ, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por los supuestos establecidos en el Articulo 262 del COPP, al ciudadano JESUS GREGORIO MEDINA ALVAREZ, y en consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por los representantes de la Fiscalía VII del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO MEDINA ALVAREZ, venezolano, dijo ser titular de la cedula de identidad N° 13.660.180, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 26-04-1975, de 32 años de edad, soltero, chofer de transporte de carga, estudio hasta sexto grado, hijo de José Ramón Medina (v) y Alba Álvarez (V), domiciliado en Santa Apolonia, sector Santa María, casa s/n, rancho de caña brava, a trescientos metros del puente el peñón, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de GUTIERREZ CARRERO ZAIDA YELITZA, sólo a los fines de garantizar su ubicación y presencia, pues una vez como sea aprehendido y presentado ante este Tribunal, se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense los correspondientes oficios a los distintos órganos de policía de investigaciones; Líbrense oficio a la Prefectura de Santa Apolonia del Estado Mérida, para que informe si el precitado ciudadano continua las presentaciones y si tienen conocimiento de algún cambio de domicilio y contesten a este Tribunal con la Urgencia del caso, Notificase a la victima de la decisión con oficio a la Comisaría Policial de Santa Polonia solicitándole se haga llegar las resultas a la brevedad posible. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVAS.