REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001008
ASUNTO : LP11-P-2010-0001008
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Y IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, Fiscales Auxiliará Cuartos del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano PASTOR SIERRA ANTOLINO, de nacionalidad, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.854.113, residenciado en Barrio San Isidro, avenida 18, casa N° 11-13, municipio Alberto Adriani de el Vigía estado Mérida, como fueron los hechos ocurridos según investigación penal, mediante transcripción de novedad de fecha 05 de mayo de 1995, la cual dice textualmente: "Nral 35 09:00 hrs.- LLAMADA TELEFONICA: se recibe la misma de parte del agente de guardia en el Hospital local Agente 107 JOSE AMABLE GUILLEN; mediante la cual informa que al referido centro asistencial ingreso el ciudadano: PASTOR SIERRA ANTOLINO, colombiano, de 54 años de edad, nacido en fecha 29-11-40, soltero, obrero, indocumentado; presentando herida punzo-penetrante en el hemitoráx izquierdo; falleciendo posteriormente, desconociendo más datos al respecto. Hecho ocurrido en el Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, calle 11 con avenida 17 y 18"; luego de esta novedad funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron hasta el hospital confirmando el ingreso de dicho ciudadano, que presento herida punzo penetrante a nivel del hemitoráx izquierdo causada por un arma blanca, así mismo, según entrevista realizada a un vecino del sector el cual había trasladado al occiso al centro asistencial, manifestó que había un ciudadano detenido en la DISIP, que le causo la muerte al ciudadano PASTOR SIERRA ANTOUNEZ, efectivamente habían detenido al ciudadano RAMON IGNACIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N0 V-690.723, residenciado en Barrio san Isidro, avenida 18, casa N° 11-13, municipio Alberto Adriani de el Vigía estado Mérida, quien en su declaración expuso entre otras cosas que ellos dos eran inquilinos de la señora Nieves del carmen Rangel Zambrano, propietaria de la vivienda y un día la señora, le pregunto que quien había cortado, las plantas y le respondió que no sabía que venía llegando de su trabajo, luego de esto se entero que había sido el señor Antolno. porque le estorbaban y la señora reclamo y lo mando a desocupar, de ahí vino el problema, porque el señor Antolino pensó que el señor Ramón le había dicho, hasta que el día viernes 05 de mayo de 1995, en horas de la noche, llego el señor Pastor Sierra Antolinez, ebrio y comenzó a discutir con el ciudadano Ramón Márquez que se encontraba en su habitación, llevando en su bolsillo un arma blanca cuchillo que lo saco; el señor Ramón al ver la actitud de éste, saco un arma blanca tipo machete y la tomo en sus mano, es cuando el señor Antolino resulta herido.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PERSONA, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ninguna persona; efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Quince (15) año; observándose así que desde el día 15 de mayo de 1995, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 11 de Mayo de 2010, han transcurrido más de Quince (15) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano RAMON IGNACIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-690.723, residenciado en Barrio san Isidro, avenida 18, casa N° 11-13, municipio Alberto Adriani de el Vigía estado Mérida, por la presunta comisión uno de los delitos de HOMICIDIO que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PASTOR SIERRA ANTOLINO, de nacionalidad, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.854.113, residenciado en Barrio San Isidro, avenida 18, casa N° 11-13, municipio Alberto Adriani de el Vigía estado Mérida.
SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Victima según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 8, 177, 311, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVAS