REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001013
ASUNTO : LP11-P-2010-0001013
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Y IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, Fiscales Auxiliará Cuartos del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V¬13.281.469, de estado civil casado, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero" residenciado en la Finca Caño Arenas, caño Blanco, carretera Panamericana, estado Mérida, como fueron los hechos ocurridos según investigación penal en fecha 14 de septiembre del año 1992, debido a un accidente de transito ocurrido en fecha 13 de septiembre del año 1992, en la carretera Transandina, entre Mucujepe y Guayabotes, sitio Caño Blanco del estado Mérida, dicho accidente resulta ARROLLAMIENTO DE PEATON CON MUERTO Y FUGA.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PERSONA, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ninguna persona; efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, pero que en las investigaciones no se pudo demostrar ni individualizar a persona alguna, cuyas penas aplicables es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dos (02) año y nueve (09) meses; observándose así que desde el día 14 de septiembre de 1992, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 11 de Mayo de 2010, han transcurrido más de cinco (cinco) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR a RPERSONAS POR DETERMINAR, por la presunta comisión uno de los delitos delito de HOMICIDIO CULPOSO que está tipificado y sancionado tipificado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIO RAMON MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V¬13.281.469, de estado civil casado, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero" residenciado en la Finca Caño Arenas, caño Blanco, carretera Panamericana, estado Mérida.
SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Victima según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 8, 177, 311, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS