REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2010-000939
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de Mayo de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación N° 14F18-PO-023-04, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de investigación de fecha 07-10-2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sección Técnica Sub. Delegación Caja Seca, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, al cadáver del adolescente RAMON ANTONIO MEDINA MORENO (Occiso) de 13 años de edad, quien falleció por el uso una cuerda (mecate) al producirse asfixia mecánica por ahorcadura y en la autopsia se comprueba que esa fue la causa de Muerte, desconociendo el motivo por el cual el adolescente se provoca la muerte.
Igualmente se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO MEDINA MORENO (Occiso. Se puede concluir que el hecho objeto del proceso constituye un delito, pero no se pudo identificar a ninguna persona como autora o participe del delito, en virtud de que no se tienen conocimiento de posibles testigos presénciales o referenciales, concluyendo la investigación N° 14F18-PO-023-04, el motivo se presume que el mismo adolescente se provoco la muerte, siendo por lo tanto insuficientes las actuaciones y no pudiéndole atribuírsele a nadie; hasta la presente fecha 11 de Mayo de 2010, han transcurrido tiempo suficiente que para incorporar dicho elemento, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PERSONAS, en perjuicio del ciudadana RAMON ANTONIO MEDINA MORENO (Occiso).
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público Y A LAS VICTIMAS POR EXTENSIÓN; en el caso de no localizarse la victima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal;. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS