REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001030
ASUNTO : LP11-P-2010-0001030

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. MARISOL MARTINEZ, la victima CARLOS EDIXON HOYOS FONTALBO y el Imputado ALlRIO CORONEL RAMIREZ, y la Defensora Privada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial SN°, de fecha 10-05-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente actuación efectuada: ”•…. suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo AUDIO MÁRQUEZ, distinguido: JOEL MORENO y Agente: LUIS CANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la cual los funcionarios dejan constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana del día 10 de mayo del 2010, se presentó ante esa Sub-comisaría, un ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS EDIXON HOYOS FONTALBO, de 34 años de edad, quien manifestó haber sido lesionado con un objeto contundente (piedra) por parte de de su vecino ALlRIO CORONEL RAMIREZ, hecho ocurrido en el Sector Caño Moro Alto de Santa Elena de Arenales, trasladando los funcionarios al denunciante hasta el ambulatorio rural /1 de Santa Elena de Arenales, donde fue atendido por el médico Fernando Arias, quien le diagnóstico herida abierta frontal con objeto contundente, ameritando nueve puntos de sutura, trasladándose los funcionarios al lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de la victima y al llegar al sitio el ciudadano Carlos Edixon Hoyos Fontalbo, les señaló al presunto agresor quien se encontraba a la orilla de la vía pública, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, solicitándole su documentación personal quedando identificado como ALlRIO CORONEL RAMIREZ. identificándolo plenamente, procediendo a practicar su detención, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, puesto a la orden del despacho fiscal.-
Por los hechos narrados nos encontramos frente a los supuestos que se precalifica como EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el ciudadano ALlRO CORONEL RAMIREZ, fue aprehendido por el funcionarios actuante, luego de haber lesionado con objeto contundente (piedra) al ciudadano CARLOS EDIXON HOYOS FONTALBO.-. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano ALlRO CORONEL RAMIREZ, fue aprehendido a poco momento que cometían el hecho punible. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado ALlRIO CORONEL RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.356.023, nacido en fecha 25-02-1976, de 34 años de edad, residenciado Sector Caño Moro Alto, Vía Principal, Casa SIN, al final del camellon de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, por el delito EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDIXON HOYOS FONTALBO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en la presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo; y prohibición de cometer actos de agresión en contra de la victima ciudadano CARLOS EDIXON HOYOS FONTALBO y su Propiedad. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionados, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado ALlRO CORONEL RAMIREZ, ha sido el autor es o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Actuante. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOGO. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.