REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001493
ASUNTO : LP11-P-2009-001493
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en la Audiencia fijada para el día 21 de Mayo del 2010, en el presente asunto penal, el Representante del Ministerio Publico, Fiscal Décima Séptima ABG. ZAIDA DAVILA solicitó: Vista la no comparecencia en el día de hoy del imputado CHARLY JOSE PEREZ, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la correspondiente Orden de aprehensión, en virtud de que este no esta cumpliendo a la Obligación Impuesta por este Tribunal en fecha 09-07- 2009, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 30 días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Mérida; y Estando presente el Abogada YADIRA UREÑA quien ejerce la Defensa del Imputado. Visto tal requerimiento de orden de aprehensión en perjuicio de la ciudadana LUCILA MARGARITA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.680.380, por la presunta comisión de presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por los hechos ocurridos según consta en denuncia de fecha 06-07-09, DE LA CIUDADANA LUCILA MARGARITA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.680.380, quien entre otras cosas manifestó: … “ Yo vengo a denunciar a mi hermano CHARLY JOSE PEREZ, …omissis…, él estaba en la casa limpiado el frente, a mi mamá fue a pedirle la pala y el se porto grosero con ella donde la trato mal, como le dio la gana, yo llegue hasta donde él estaba y le reclame que porque trataba mal a nuestra madre, y a lo que me voltee para entrar a la casa escuche que mi mamá grito que corriera, y voltee para mirar a mi hermano, en eso siento un golpe fuerte en la cara y me doy cuenta que mi propio hermano me golpeo con la pala que estaba trabajando, después me siguió golpeando con la misma por el cuerpo y me decía que me iba a desfigurar la cara donde yo metía las manos para cubrirme el rostro, y entonces los golpes los recibía en los brazos, después agarro unas piedras grandes y me las lanzaba donde me cayeron varias y yo salí corriendo hacia la casa para protegerme, él quería meterse en la casa para seguirme golpeando y mis familiares no lo permitieron y se lo llevaron, al rato salí para formular la denuncia…” .
Esta Juzgadora en la revisión en la presente causa, evidencia que es la Sexta vez que se difiere esta Audiencia Preliminar por los motivos especificados en cada una de las Actas como se puede evidenciar en las fechas 12-03-2010, 25-03-2010, 12-04-2010, 27-04-2010, 11-05-2010 y 21-05-2010, se encontraba fijada Audiencia Preliminar, mismas que no fueron posibles llevar a efecto en virtud de la no comparecencia del imputado, procesal en la cual el imputado aporto su domicilio y un numero telefónico que no corresponden al mismo, como también se le decreto Medida Cautelar de Conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días ante la por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Mérida, la cual se ha consultado el sistema en presencia de las partes y se constato que no se ha vuelto a presentar; razón por la cual se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por los supuestos establecidos en el Articulo 262 del COPP, como se puede constatar en las resultas de las boletas de citación realizadas al ciudadano CHARLY JOSE PEREZ, en cuyo dorso se expone que no ha sido localizado, en esa dirección, y los vecinos han manifestado no conocer a dicho señor, y siendo que este ciudadano no ha aportado su nueva dirección, quedando este obligado a participárselo al Tribunal, representando esto un peligro de fuga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1° eiusdem, se librara una orden de aprehensión en contra del imputado ya que como lo expresa el parágrafo segundo del artículo 251 cuando se refiere a la falta de domicilio, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio. siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo eiusdem, donde se establece que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio, presumiéndose además que, es el autor de presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por los hechos ocurridos, en perjuicio de la ciudadana LUCILA MARGARITA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.680.380, y existiendo suficientes elementos de convicción, como son lo son : 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana LUCILA MARGARITA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.680.380, (folio 1); 2.- Acta Policial de fecha 06-07-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) JOSE ANTONIO PAEZ, DISTINGUIDO NEUDIS DAVILA Y DISTINGUIDO (PM) DAIS ARELLANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio se dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado CHARLY JOSE PEREZ. (folio 3 y vuelto); 3.- Acta de Imposición de derechos del imputado; 4.- Reconocimiento médico forense número 9700-230-MF-776, de fecha 07-07-2009, practicado a la ciudadana LUCILA MARGARITA PEREZ, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, quien en sus conclusiones expone lo siguiente: …” Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no le incapacitaron para sus labores habituales y deberan sanar en un lapso de seis (6) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.” (folio 4); 5.- Orden de inicio a la investigación, (folio 5). 6.- Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 08-07-2009, suscrita por el funcionario Agente Alejandro Gutiérrez, adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, por medio de la cual deja constancia de la practica de la inspección Técnica Criminalística en la siguiente dirección: Residencia en la Lucha Bolivariana, manzana 8, calle 4, casa N° 20, el Vigía Estado Mérida (folio 21 y vuelto); Inspección N° 01081, practicada conforme lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08-07-2009, suscrita por el Agente ALEJANDRO GUTIERREZ (investigador) y Detective LUIS SANCHEZ (Técnico), adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. Aunado se encuentra escrito acusatorio en el asunto penal, cursante a los folios 33 al 36, siendo además que se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. Todos lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual acuerda solo a los fines de la presencia del imputado CHARLY JOSE PEREZ, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por los supuestos establecidos en el Articulo 262 del COPP, al ciudadano CHARLY JOSE PEREZ, y en consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por los representantes de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CHARLY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.707.542, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Pascual Araque (F) y de Aurelia MARIA Pérez Verdi (V), de 27 años de edad, nacido en fecha 30-01-1982, domiciliado en la Barrio Lucha Bolivariana, calle principal, la calle nueva, por donde esta la casa de alimentación, aproximadamente a 20 casas de la Bodega Santa Rosa, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCILA MARGARITA PEREZ, sólo a los fines de garantizar su ubicación y presencia, pues una vez como sea aprehendido y presentado ante este Tribunal, se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense los correspondientes oficios a los distintos órganos de policía de investigaciones. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS.