REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00001159

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Por recibido escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 175 del Código Penal; este Tribunal observa: en fecha 20 de agosto de 2008 se inició la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: CARMEN ANTONIO VELÁSQUEZ, en la cual expone que: ... el domingo 10 de agosto del 2008 como a las 7:00 horas de la noche, llego el señor Segundo Mendoza, en compañía de su esposa de nombre Mireya, quienes conjuntamente con el Señor Alfredo Velásquez y Manuelito Salas, residen en el sector el silencio preguntando por mi persona fueron atendidos por mi hija mayor de nombre JENNY VELASQUEZ, ella les dijo que yo no estaba, y al escuchar esto se introdujeron a buscarme hasta en los cuartos de- habitación de mi casa los señores ALFREDO VELASQUEZ y MANUELlTO SALAS, como no me consiguieron le dijeron a mi hija que me iban a buscar donde estuviera, y se fueron, mi hija nos llamo y nos contó lo sucedido, me traslade con mi esposa hasta el comando de la policía para solicitar protección policial, me traslade con los funcionarios policiales hasta mi casa, al llegar a dos casa de mi residencia, se encontraba el señor Alfredo Velásquez, los funcionarios realizaron su actuación policial poniendo resistencia lanzándole golpes de punta pie a los policías, en ese momento se aglomero un grupo de personas de la comunidad a favor del ciudadano Alfredo Velásquez, impidiendo su detención, los funcionarios se vieron en la obligación de soltarlo, comprometiéndolo verbalmente a que no se metiera conmigo, este vociferaba en voz alta que esta se las pagaba y me mataba, en presencia de los funcionarios, a eso de las diez de la noche del mismo día, llego nuevamente a mi casa a buscarme con un arma de fuego en la mano que parecía un revolver, rodeando la casa diciéndome que saliera para que habláramos, como yo no Salí le hizo un disparo a uno de los perros que tengo en mi casa, agrediéndolo en el hocico, mi esposa salio y le dijo que yo no me encontraba en la casa, en ese momento llegaron unos amigos y su hermano menor y se lo llevaron. Ahora bien dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que tanto el ciudadano CARMEN ANTONIO VELÁSQUEZ, denuncia que se encuentran ante un grave daño por las amenazas de muerte en contra ALFREDO VELASQUEZ y MANUELlTO SALAS, conduce a que estamos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en artículo 175 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: "El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ...previa la querella del amenazado." (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la ciudadana CARMEN ANTONIO VELÁSQUEZ. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.