REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0001141
ASUNTO : LP11-P-2010-0001141
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscales auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, según las actuaciones procedentes por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimina1istica, Sub¬Delegación El Vigía. Estado Mérida, en Denuncia, de fecha 18-04-2002, realizada por el ciudadano JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA, donde expuso: Que el día 17-04-2002, siendo las 07:00 horas de la noche, dejo estacionado en el Barrio San Isidro, frente a donde venden productos veterinarios en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, su vehículo marca Toyota, color Blanco, año 1988, placas XGC-126, para hacer una diligencia y cuando regreso ya el vehículo no se encontraba en el mencionado lugar. Así mismo indica que nadie se percato del hecho y que no sospecha de persona alguna como autor del hecho acá investigado. En fecha 21-09-2006, se recibió oficio Nro. 9700-135-SDM-14378, de fecha 22-08-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zu1ia, donde remiten actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo antes mencionado, donde se observa que el vehículo posee unas placas facsímil Nro. XGC-652 y el vehículo que fue denunciado como Hurtado señala el denunciante que era placa XGC-126. Acta Policía, de fecha 16-08-2006, suscrita por Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zu1ia, donde informan sobre la retención del vehículo antes mencionado en virtud de que el mismo fue presentado por ante ese Despacho por el ciudadano BIRMEL EDUARDO SANCHEZ MONTERO, para que le fuese realizado una revisión, dando como resultado que el serial del motor del vehículo aparece solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, según expediente G-092.538.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. cuya pena aplicable es de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dando un total `pena a cumplir de Seis (06) Años; observándose así que desde el día 17 de Abril de 2002, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 26 de Mayo de 2010, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a PERSONA NO IDENTIFICADA, por la presunta comisión delito de de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima. se ordena que la Boleta de Notificación de la victima sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS