REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001176

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada SUSAN COLINA, el Imputado EDUARDO JOSE GRATEROL FERREIRA, y Defensa Privada Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nº 0006-10, de fecha 23 de Mayo del 2010, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) DARWIN ACERO, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) GUSTAVO CORREA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo las 09:30 horas de la noche del día domingo 23-05-2010, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, cuando escucharon vía radio de la Central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde informaban que en la avenida Don Pepe Rojas a la altura del Club Gallístico monumental se encontraba un ciudadano portando armas de fuego, quien vestía con franela de color blanca con logo en la parte frontal Sociedad Elite Taxi, mono impermeable de color azul, razón por la cual los Funcionarios se trasladaron inmediatamente al sitio indicado al llegar efectivamente en el lugar se encontraba un ciudadano con las características aportada vía radio por la centralista de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho ciudadano se encontraba específicamente en el Estacionamiento de la Tasca Restaurant El Mesón de Ricardo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, procediendo la comisión policial a acercarse e identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto a quien le informaron que le realizarían inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual que si tenía en su poder algún objeto proveniente de delito lo exhibiera, el cual manifestó que no poseía ningún objeto proveniente de delito, sin embargo los funcionarios le observaban una actitud nerviosa, donde se le observaba sudado, lo cual llamo más la atención de los Funcionarios actuantes procediendo el Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, a realizarle la inspección personal donde le incautó en la cintura del lado de los genital es un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm., pavón cromado, empuñadura de hueso de color beige, con tambor de seis recamaras, serial de empuñadura y cañón aparente S916102, marca Smith Wesson contentivo en el interior de la recamaras de Tres (03) sin percutir, descrito de la siguiente manera: Dos (2) cartuchos sin percutir de color dorado con bala de plomo marca CA VIM 38SPL y Un (1) cartucho sin percutir de color dorado con bala del mismo color marca CAVIM 38SPL, quedando identificado el ciudadano como EDUARDO JOSE GRATEROL FERRElRA, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1980, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.038.273, hijo de María Arcilla Ferreira de Graterol (v), residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa 1-44, El Vigía, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde el Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, siendo las 09:35 horas de la noche procedió a informarle que quedaría detenido en virtud de la evidencia incautada, y no portar arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar la propiedad de la misma, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal de guardia, donde le informaron sobre el procedimiento realizado siendo pasado el ciudadano aprehendido a la orden del Despacho Fiscal, junto con la evidencia incautada.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano EDUARDO JOSE GRATEROL FERRElRA, fue aprehendidos en momentos que ocultaba en el interior de su prendas de vestir el arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado EDUARDO JOSE GRATEROL FERRElRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.038.273, natural de Caracas, nacido en fecha 27/06/1980, hijo de hijo de Carlos Graterol (v) y de María Arcilla de Graterol Ferreira (v), residenciado en El Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa N° 1-44, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7813741, por le delito que se precalificó como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue encontrado en el poder del investigado el arma de fuego que se encuentra en cadena de custodia de fecha 23-05-2010, (folio 07) y experticiada N° 9700-230-AT-0203, de fecha 24-05-2010 (folio 12). SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a portar y ocultar arma de fuego y presentar urgentemente a este tribunal constancia de estudio y de trabajo. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado EDUARDO JOSE GRATEROL FERRElRA, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.