REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001190
ASUNTO : LP11-P-2010-001190
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previo lapso de espera a las victimas en vista que se encuentran debidamente notificadas, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia siguiendo los lineamientos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0216-2010, de fecha 25 de Mayo de 2010, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "….Siendo las 9:45 horas de la Mañana del día 25 de Mayo del año en curso, encontrándonos en labores de servicio en el Departamento de atención a la mujer ubicado en la Sub-Comisaría Policial, se presento una ciudadana quien se identifico como MARIA TERESA HERRERA DE CRUZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.760, nacida en fecha 26-07-82, natural de El Vigía Estado Mérida, casada, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 9, Av. 19, casa N° 18-33, al lado de radiadores EL Vigía, manifestando que ella venia a colocar una denuncia en contra de su concubino ciudadano OSNEIDER MARQUEZ NAVARRO, ya que el mismo el día domingo la agredió físicamente en momentos en que ella fue a la casa del ciudadano OSNEIDER a pedirle que por favor le entregara unos corotos que presuntamente el ciudadano se trajo de la ciudad de Valera luego de que la golpeo físicamente y que aparte de eso el día de ayer en horas de la noche la había amenazado de muerte y la había insultado en forma verbal diciéndole perra, que ella había ignorado toda esta situación por temor de que este ciudadano la fuera agredir de nuevo físicamente y que esa circunstancia había ocurrido en presencia del papa de los hijos de ella, el ciudadano LUIS CRUZ, Y que sentía temor de salir a la calle sola, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a tomarle la respectiva denuncia a la ciudadana, de inmediato reportaron vía radio a una unidad radio patrullera llegando la unidad P-368 al mando del C/2do José Salinas en compañía del agente Franklin Ramírez, a quien le informaron acerca de la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran al ciudadano Osneider Márquez Navarro, hasta la sede policial, partiendo de inmediato la comisión policial hasta el sector La Lucha Bolivariana, segunda calle, bajando a cuatro cuadras de la GN, al llegar a la vivienda se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSNEIDER MARQUEZ NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.042.067, fecha de nacimiento 03-08-91, natural de El Vigía Estado Mérida, profesión u oficio obrero, hijo de Miyana Navarro (v) y de Vicente Márquez (v), residenciado en el sector Lucha Bolivariana segunda calle, bajando a cuatro cuadras de la GN. Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, a quien le solicitaron que por favor acompañaran a la comisión policial de El Vigía, ya que había una denuncia en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y que en vista de la situación quedaría detenido procediendo a imponerle de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado OSNEIDER MARQUEZ NAVARRO, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios Policiales de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de AMENAZA y VIOLENCOIA PATRIMONIAL, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado OSNEIDER MARQUEZ NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.042.067, fecha de nacimiento 03-08-91, natural de El Vigía Estado Mérida, profesión u oficio obrero, hijo de Miyana Navarro (v) y de Vicente Márquez (v), residenciado en el sector Lucha Bolivariana segunda calle, bajando a cuatro cuadras de la GN. Casa S/N, El Vigía Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCOIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado artículo 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA HERRERA DE CRUZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.760, nacida en fecha 26-07-82, natural de El Vigía Estado Mérida, casada, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 9, Av. 19, casa N° 18-33, al lado de radiadores EL Vigía. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado OSNEIDER MARQUEZ NAVARRO, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARIA TERESA HERRERA DE CRUZ , Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) La del numeral 5, Se le prohíbe al ciudadano OSNEIDER MARQUEZ NAVARRO, el acercamiento a la ciudadana MARIA TERESA HERRERA DE CRUZ, siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) La del numeral 6, Se le prohíbe al ciudadano OSNEIDER MARQUEZ NAVARRO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA TERESA HERRERA DE CRUZ, a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40 y 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS.