REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-00281
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil diez, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA RIVAS, y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado ENOC JULIO ARROLLO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de que le imputó el Fiscal Sexta ABG. HORTENSIA RIVAS, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada SHEILA ALTUVE; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos: manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADO
ENOC JULIO ARROLLO, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.168.111, soltero, nacido en fecha 23-08-1971, de 38 años de edad, natural de Pinillo, Departamento Sur de Bolívar de la República de Colombia, hijo de Pablo Julio De La Cruz (v) y de Ana María Arrollo Martínez (v), agricultor, domiciliado en el Barrio Comunedo, avenida primera con calle 12, casa N° 1222, Cúcuta de la República de Colombia, teléfono N° 0057- 3204471006, el cual pertenece a la concubina de nombre María Pavón.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 104 al 124 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano ENOC JULIO ARROLLO supra identificado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Abogada SHEILA ALTUVE, manifestó que el uso de ese procedimiento es voluntario por parte del acusado sin coacción y con la finalidad de obtener una rebaja de pena en el delito cometido, siendo que esta forma en mi condición de defensora pública debo manifestar que no esta de acuerdo esta defensa pública en el uso de esa medida, pero que sin embargo dicha discrepancia no causa ningún efecto negativo para futuros actos del proceso, y en razón a la voluntad de su defendido ENOC JULIO ARROLLO supra identificado, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con la Pena que se le imponga, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendida no tiene antecedentes penales ni registros policiales. Igualmente solicita se le mantenga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- LA ACUSADO.
El acusado, ENOC JULIO ARROLLO supra identificado, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.168.111, soltero, nacido en fecha 23-08-1971, de 38 años de edad, natural de Pinillo, Departamento Sur de Bolívar de la República de Colombia, hijo de Pablo Julio De La Cruz (v) y de Ana María Arrollo Martínez (v), agricultor, domiciliado en el Barrio Comunedo, avenida primera con calle 12, casa N° 1222, Cúcuta de la República de Colombia, teléfono N° 0057- 3204471006, el cual pertenece a la concubina de nombre María Pavón, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ.

V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. HORTENSIA RIVAS, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado, ENOC JULIO ARROLLO supra identificado, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial en fecha 04-02-2010, tal como consta en acta policial Nº 0024/10, en la cual se deja constancia que “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana del día en curso, quienes suscriben INSPECTOR JEFE (PM) Lcdo. RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, SARGENTO SEGUNDO (PM) GONZALO NAVA, CABO PRIMERO (PM) WILLIAM GARCIA, CABO SEGUNDO (PM) BRICENO LEONARDO, Actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Nº 13, Santa Elena de Arenales, perteneciente a Ia Comisaría Policial Nº 5 del Estado Mérida, quienes estando debidamente identificados y de conformidad con Ios Artículos 112, 169,248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: "De acuerdo a informaciones que se vienen recibiendo por pobladores y transeúntes de la Localidad de santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes no se identifican por temor a posibles represarías, referidas informaciones se trata a la presencia de personas desconocidas de aparente procedencia colombiana que están operando en la zona, en donde se presume tengan a una persona en cautiverio, en vista de tales informaciones se logro en acuerdo par quienes suscriben, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para la ejecución de un patrullaje mixto en dicho sector, por lo tanto siendo aproximadamente las 02:00 horas de Ia mañana de este mismo día, ya encontrándonos en la Sub Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, llegamos al acuerdo de dividir dos grupos de trabajo para el patrullaje, dirigiéndose una comisión de la Guardia Nacional hacia la zona boscosa ubicada en el sector EI Zumbador y comisión por quienes suscriben a la zona ubicada entre Sector La Rinconada y el Sector EI Zumbador parte baja, cuando eran aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, Logramos avistar a varias personas que se encontraban en dicho sector, quienes al ver la presencia policial deciden darse a la fuga, quedando un sujeto en el lugar, quien al ser identificado dijo ser y llamarse RENY MEDINA DIAZ, manifestando el mismo, que Ios sujetos lo tenían secuestrado desde el día 23 de Diciembre del 2009, y que lo habían movido de su lugar de cautiverio por los patrullajes que se estaban realizando los organismos de seguridad del Estado, en la persecución a dichos ciudadanos, cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de Ia madrugada de este mismo día se logro Ia captura de un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse CASTRO GUTIERREZ PABLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 17.128.920, de 44 anos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacionalidad Colombiano, residenciado en Ia calle 12, avenida 00, sector Comunero, Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, motivo por el cual fue impuesto de sus derecho de conformidad a lo estipulado en el Art. 125 del C.O.P.P, e igualmente se Ie encontró un bolso de color negro en su interior el cual contiene lo siguiente: Un (01) blue Jeans de color azul, una (01) camisa de color verde marca excesivo, un (01) par de botas de color marrón marca brahma de fabricación colombiana, un (01) bóxer de color verde marca harolis, un (01) bóxer de color rosado, blanco y naranja, marca exneider, un (01)par de medias de color gris sin marca, una (01) correa de color gris con una hebilla de color dorada, una (01) tableta de pastillas vía oral llamada acetominofen de 500 miligramos, contentivo de diez (10) pastillas, dos (02) cremas dentales con fluor marca co1gate triple acción, un (01) cepillo dental marca fluocardent, de color blanco con azul, un (01) espejo retrovisor de mota de color negro sin marca y sin serial, un (01) recipiente elaborado cuero y semi-cuero, de color marrón alrededor del mismo una cinta tricolor, un (01) cuchara marca enstainles, dos (02) Iatas de sardina marca caribbean queen, dos (02) paquetes de arroz, de un kilogramos cada uno, medio kilo de arroz destapado y un (01) jabón azul envuelto en una balsa vacía de arroz. La victima y el detenido fueron trasladado hasta la sede de la comisaría policial Nº 5 EI Vigía, para posteriormente levarlos hasta el hospital II EI Vigía, en donde se realizo la respectiva valoración medica, se constato con los organismos de seguridad del estado Guardia Nacional y C.I.C.P.C, sobre la situación del ciudadano MEDINA DÍAZ RENY, quienes manifestaron que referido ciudadano se encontraba secuestrado desde el día 23 de Diciembre del 2009, con orden de Investigación penal Nº 14F6-G032-10, se Ie notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de EI Vigía Estado Mérida Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 24-12-2009, por El padre de la victima JOSE MARIANO MEDINA PRIETO, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01 del grupo Anti-Secuestro Nro 01, del Vigía Estado Mérida donde manifestó entre otras cosas las siguientes: “…(..)el día de hoy 23 de diciembre de 2009, como a las 07: 00 horas de la noche, aproximadamente llegaron tres sujetos portando armas de fuego, a la finca de mi hijo AGUA CLARAS, Ubicada en el sector Caña Brava del Estado Mérida, sometiéndolos juntos con los obreros de la finca, y a su concubina, y le estaban exigiendo diez mil bolívares fuertes(10.000)..”..
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de la acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ.
VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP: 1.- Declaración del Funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración del Funcionario LICDO. RENNY D' JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2.- Declaración del Funcionario AGENTE YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 3.- Declaración del Funcionario AGENTE II LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 4.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) Ledo. RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, SARGENTO SEGUNDO (PM) GONZALO NAVA, CABO PRIMERO (PM) WILLIAM GARCIA y CABO SEGUNDO (PM) BRICEÑO LEONARDO, adscritos a la Sub-Comisaría N° 13, Santa Elena de Arenales, perteneciente a la Comisaría Policial N° 5 del Estado Mérida. 5.- Declaración del ciudadano RENY MEDINA DIAZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.902.277. 6.- Declaración del ciudadano JOSE MARIANO MEDINA PRIETO, Venezolano, de 69 años de edad, Casado, con cédula de Identidad Nro V-3.293.469. 7.- Declaración del ciudadano RAMON SANCHEZ PINEDA SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Norte Santander, titular de la cédula de identidad número E-1.093.S02.315. 8.- Declaración del ciudadano WILEIMA PAOLlS BLANCO RIVERA, titular de la cédula de identidad número V_21.571.140. 9.- Declaración de la ciudadana SIXTA RIOS ROSALES, titular de la cédula de Identidad N° V-21.180.7S8. 10.- Declaración de la ciudadana EDY YOJANA BLANCO RIVERA, titular de la cedula de Identidad número E-83.663.235.
III.- PRUEBAS PERICIALES DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. 1.- INSPECCIÓN N° 01.988, de fecha 24-12-2009. 2.- EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0733, de fecha 24¬12-2009. 3.- INSPECCIÓN N° 0137, de fecha 04-02-2010. 4.- INSPECCiÓN N° 0138, de fecha 04-02-2010. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0041.
IV.- PRUEBAS MATERIALES, de conformidad con el último aparte del artículo 358 del y 234 del COPP. 1.- ACTA DE FIJACiÓN FOTOGRAFICA, de fecha 24-12-2009. 1.- Un (01) bolso de material de tela impermeable de color negro. 2.- Un (01) blue Jeans de color azul. 3.- Una (01) camisa de color verde marca excesivo.4.- Un (01) par de botas de color marrón brahma de fabricación Colombiana. 5.- Un (01) bóxer de color verde marca harolis. 6.- Un (01) bóxer de color rosado, blanco y naranja, marca exneider. 7.- Un (01) par de medias de color gris sin marca, 8.- Una (01) correa de color gris con una hebilla de color dorada, 9.- Una (01) tableta de pastillas vía oral llamada acetominofen de 500 miligramos, contentivo de diez (10) pastillas, 10.- Dos (02) cremas dentales con fluor marca colgate triple acción. 11.- Un (0l) cepillo dental marca fluocardent, de color blanco con azul. 12.- Un (01) espejo retrovisor de moto de color negro sin marca y sin serial. 13.- Un (01) recipiente elaborado cuero y semi-cuero, de color marrón alrededor qel mismo una cinta tricolor. 14.- Un (01) cuchara marca enstainles. 15.- Dos (02) latas de sardina marca caribbean queen. 16.- Dos (02) paquetes de arroz, de un kilogramo cada uno, y uno con medio kilo de'arroz destapado. 17.- Un (01) jabón azul envuelto en una balsa vacía de arroz.

VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado ENOC JULIO ARROLLO supra identificado, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de la acusada de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que la acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al por el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de veinte (20) años a treinta (30) años de prisión, y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (veinte (20) años de prisión) con el término máximo (treinta (30) años de prisión), serian cincuenta (50) años dividido entre dos que da un total de veinticinco (25) años. Y en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un cuarto de la pena de sin bajar del limite mínimo, ya que hubo violencia contra la victima, además de que el delito es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física el patrimonio y el derecho a la vida y la paz, es decir quedando en definitiva a veinte (20) años de prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias al ciudadano acusado ENOC JULIO ARROLLO supra identificado, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENY MEDINA DIAZ, a cumplir la pena de DOS a veinte (20) años de prisión, como resultado de la aplicación de los articulo 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda la Destrucción de los objetos que se encuentran en la Experticia bajo el Reconocimiento N° 9700-230-AT-0041 de fecha 04-02-2010 (folios 79 y su vuelto y 80, lo siguiente: 1.- Un (01) bolso de material de tela impermeable de color negro. 2.- Un (01) blue Jeans de color azul. 3.- Una (01) camisa de color verde marca excesivo.4.- Un (01) par de botas de color marrón brahma de fabricación Colombiana. 5.- Un (01) bóxer de color verde marca harolis. 6.- Un (01) bóxer de color rosado, blanco y naranja, marca exneider. 7.- Un (01) par de medias de color gris sin marca, 8.- Una (01) correa de color gris con una hebilla de color dorada, 9.- Una (01) tableta de pastillas vía oral llamada acetominofen de 500 miligramos, contentivo de diez (10) pastillas, 10.- Dos (02) cremas dentales con fluor marca colgate triple acción. 11.- Un (0l) cepillo dental marca fluocardent, de color blanco con azul. 12.- Un (01) espejo retrovisor de moto de color negro sin marca y sin serial. 13.- Un (01) recipiente elaborado cuero y semi-cuero, de color marrón alrededor qel mismo una cinta tricolor. 14.- Un (01) cuchara marca enstainles. 15.- Dos (02) latas de sardina marca caribbean queen. 16.- Dos (02) paquetes de arroz, de un kilogramo cada uno, y uno con medio kilo de'arroz destapado. 17.- Un (01) jabón azul envuelto en una balsa vacía de arroz. QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS TRES DIA DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.