REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001032
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de los corrientes en la presente causa seguida contra los ciudadanos Eduardo Luis Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G. E. R. O. (identidad omitida), en virtud de solicitud que dirige la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 11 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, Eduardo Luis Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte, calificando los hechos que les atribuye como constitutivos del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G. E. R. O. (identidad omitida), y solicita: 1.-Se les oiga declaración a los investigados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se les califique su aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 del de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se le imponga a los investigados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- A los fines de determinar el estado actual de salud mental de la víctima adolescente, informó al Tribunal que se acordó en fecha 11-05-2010, la practica de experticia médico psiquiatrica a la misma, donde se instó a la representante legal dirigirse a la Medicatura Forense del Estado Mérida.
Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su disposición de rendir declaración, procediendo por separado conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sin permitirles comunicación entre ellos hasta la terminación de las mismas, procediendo en primer lugar el investigado Eduardo Luís Godoy, quién se identificó como: EDUARDO LUIS GODOY, venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 08-10-1989, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.940.186, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo de Ana Josefa Godoy Zerpa (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio 5 de Julio Parte Alta, calle principal, por la escalera, casa s/n pintada de color blanco, puerta roja y rejas blancas, frente a una parcela deshabitada, al lado del ciudadano que apodan “El Maracucho”, más abajo queda una Bodega propiedad de la señora Chabela, El Vigía, Estado Mérida, (teléfono 0414-0368282 perteneciente a su tía María Godoy), y en su oportunidad expuso “El domingo andábamos en una fiesta en La Pedregosa, celebrando el Día de Las Madres, de ahí salimos para mi casa, subiendo la escalera nos metimos en la bodega, nos tomamos como 4 cervezas, luego mi primo me llamó y me dijo que fuéramos a buscar el equipo de sonido, lo bajamos y conectamos, cuando yo estaba conectándolo bajaron la joven y otros muchachos con una caja de cerveza, que se la iban a tomar con nosotros ahí, después que se terminó la cerveza mandaron a buscar ron y wisky, todos estábamos tomando, Grecia estaba tomando también y lo hacia como si fuera agua, luego ella se puso a bailar con mi primo muy vulgarmente, ella a todo mundo estaba besando, a quienes eran casados, mi primo le dijo respete que son casados y ella hizo caso omiso, más tarde se fueron varios de ahí y quedamos los cuatro que habíamos bajado, ya era como la una de la mañana, luego Grecia le dice que se fueran y le dice a Robert que la subiera hasta su casa, la chamita empezó a vomitar, él no la quiso acompañar porque tenia que trabajar al otro día y tenia sueño, después se fueron ellas y un amigo de nombre Jean Carlos le dijo que se podía quedar en la casa de él, yo desconecté el equipo y ví cuando la chamita estaba llorando, me gritaba y amenazaba, no entendía por qué, me decía que me iba a mandar a matar a mí y mi mama. Luego hizo a irse, le nombro a Jonathan y Joel. Después me acosté, luego como a las 6 ella iba subiendo con el primo, él me amenazo, yo salgo y escucho que él dice “…ese maldito…”; luego bajé el otro primo y le comento de un problema en la casa y que dijo que la habían violado, por ello me coloqué un short y salí para donde la abuela, cuando iba entrando la ví a ella y el primo decía que era una perra, y ella llorando le gritó que dejara de ser maldito, luego llego la tía a la casa, me miró y gritó, de inmediato me salí, la tía me dijo “Yo a este pelao nunca lo he querido… voy a llamar a Goyo a ver si jode a este desgraciado…”, yo le respondí si quiere llévela al médico, que yo voy a trabajar, la prima estaba muy molesta. Luego me fui a dormir un ratico y como a las 7 de la mañana me levanté a trabajar, escuché los perros y miré que subía un chamo del barrio San José, de ahí agarré miedo por lo que ella me había dicho, le dije a mi mamá que no abriera la puerta todavía que dejara que pasara el muchacho, luego que pasó mi mama me dió plata y me fui a trabajar a Mérida. Cuanto estaba en Mérida me llamó mi prima y me dijo aquí está la chama culpando a Jhon y al rato salio culpándome a mí, yo le dije a ella tranquila que yo salgo de inmediato para allá, cuando llegué a El vigía, me volvieron a llamar, que me fuera rápido que se habían llevado a Jhon, yo le respondí a la prima que ya iba para allá, cuando llegue a mi casa en El Vigía, le dije a mi tía que fuéramos para la PTJ y ella me acompañó, al llegar a dicha sede le dije a los funcionarios lo que había pasado, me metieron a una oficina, hicieron varias preguntas, me tuvieron un rato, luego llegó un superior de ellos y les dijo que me llevaran a la cárcel. Después me sacaron de ahí y me llevaron al medico forense, luego regresamos al comando y me informo el PTJ que supuestamente estábamos implicados Jhon y yo en una violación, le dimos 20 mil bolívares al policía para que nos metiera para la celda dos, ya que los presos que estaban ahí, gritaban que si ya habíamos buscado los abogados. Finalmente, quiero decir que yo nunca he estado preso, ni nunca he violado a nadie, incluso mi amigo el primer día que estuvimos preso se quería matar porque le daba pena con la novia, después le dije a mi tía que llamara a la prima que estaba con nosotros esa noche de nombre Aida para que declarará lo que paso en realidad” Es todo. Seguidamente, se abre el ciclo de las preguntas, comenzando la Representación Fiscal a las cuales el imputado respondió: 1.- Ella ese día de los hechos me dio un beso, es decir un pico. 2.- Trabajo como obrero en Mérida. 3.- Vivo en la casa con mi mama, no tengo hermanos, ni padre y mi tía vive más arriba. 4.- Yo he visto a Grecia como desde hace como un mes que ella llego al barrio. Continuando hizo el derecho de las preguntas la Defensa a las cuales el imputado respondió 1.- El día que ocurrieron los hechos yo estaba en el lugar tomando cerveza con Luís Enrique García, Beatriz Adriana Pérez Peña, Jorge Pabon, Juan Carlos Yépez Pabon, Rosangela García Molina, Roger no se el apellido, José tampoco le sé el apellido, Aida Navas Ramírez, Jhon Duarte Méndez, mi mamá, pero ella se fue a dormir y mi persona. 2.- Las personas que bajaban con Grecia eran la prima de ella Aida, José el esposo de Aida y Roger. 3.- ¿Usted tuvo algún contacto con la adolescente? R- Si, estábamos charlando. 4.-¿Usted mantuvo relaciones sexuales con la adolescente? R.- No. Seguidamente pregunta El Juez: 1.- ¿Que tipo de trato tuvo usted con la adolescente en ese mes? R.- Nunca habíamos hablado hasta ese día. P.:¿Usted llegó a estar solo con la adolescente en otro sitio? R.- No. 3.- P.:¿Usted sostuvo relaciones sexuales con ella? R.- No he tenido. No hubo más preguntas. Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano Jhon Walter Mendez Duarte, quién quedo identificado como: JHON WALTER MENDEZ DUARTE, venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 04-10-1990, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.900.896, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Rodrigo Méndez Calderón (v) y Silma Yemilia Duarte (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector La Cascarita, calle principal, cuarta vereda, casa s/n, al lado de la señora Mita Gallardo, detrás de una bodega La Cascarita Leomari, El Vigía, Estado Mérida, (teléfono 0424-89182329, quien expuso: “ Yo estaba en La Pedregosa como a eso de las 7 de la noche, en una reunión familiar del Día de la Madre, en casa de la abuela de mi novia, como a las 9 de la noche empezó a brisar y nos fuimos a la casa, mi novia, varios amigos y yo nos quedamos en una bodega un rato tomando cervezas, después decidimos irnos un rato a la casa de un amigo que tenia un equipo ahí cerca, cuando subíamos en el lugar estaban Grecia, su prima Aida y otro muchacho, tomando en la casa de mi amigo, ellos tenían su propio licor y nosotros también, luego empezaron a bailar, la chamita empezó a bailar con todo el mundo, hasta con los hombres casados, la prima le dijo que se calmara porque podía tener problemas con sus esposas, luego la chamita empezó a besar a unos cuantos que estaban ahí, por ello la prima le dijo que se fueran del lugar que estaba molesta y la chamita le contesto que no iba subir, que se iba a quedar ahí, la prima le insistió en varias oportunidades, porque ella le había dicho al marido de la prima, que ella le montaba los cachos con un chamo, luego la prima se molestó tanto que se retiró del lugar. Después ella comenzó a vomitar, y un v chamo la ayudo un rato, luego le dijo que no se podía quedar esperando que le pasara la borrachera y se fue porque tenia que trabajar. Luego como a las 3 y 30 media, yo me fui a la casa de un amigo que está cerca de la casa, y me estuve hablando un ratico con la mama de él, al rato subía la chamita, le dió golpes a la puerta de la casa y empezó a gritar y a amenazarnos a mi y mis amigos, porque no le dábamos más licor y nos decía que nos iba a mandar a matar. Yo a ella no la conocía, nunca le había pasado trato, yo no soy de ahí del barrio, subo es cuando voy a la casa de la abuela de mi novia. También quiero decir que más tarde yo me acosté en la casa de mi amigo, como a eso de las 7 el amigo que iba acompañar a la chamita a su casa, me dijo que la PTJ me estaba buscando porque la chamita lo estaba acusando por violación, yo le respondí que no debía nada, yo salí y le dije que ella mas bien me estaba molestando era a mi, y que yo no había hecho nada, el funcionario me dijo que lo acompañara hasta la PTJ, yo baje con mi mama, luego llegué al comando, me hicieron preguntas y me dijeron que llamara a mi amigo Eduardo, saliendo mi novia a llamarlo para que se viniera y le contó lo que estaba sucediendo. Finalmente, yo he dicho que yo no hice nada” Es todo. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas comenzando la Representación Fiscal a las cuales el imputado respondió: 1.- Ese día estaba tomando en la casa de mi amigo con Enrique, Luís Godoy, Luis Enrique. 2.- ¿Nosotros nos conseguimos con la adolescente en la casa de mi amigo 3.- Conocía de vista a la adolescente? R.: “No, de trato porque nunca había pasado palabras con ella”. Continuando, hizo uso del derecho de las preguntas la Defensa a las cuales el imputado respondió: 1.- ¿Conoce a las personas que estaban con la adolescente? R. Aida, el esposo de ella el nombre de él no me lo sé, le dicen El Gato. 2.- ¿Cómo se llama la señora con la que usted estaba hablando en la casa de su amigo el día que ocurrieron los hechos? R- Yo estaba con la señora Solange Pabon, mamá de Juan Carlos Yépez. 3.- ¿Usted mantuvo relaciones con la adolescente? R.- No. 4.- ¿En el momento que ustedes se van del lugar donde estaban tomando ella queda con quien? R.-No quedo con nadie? Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente, a los fines de resguardar los derechos de la victima, el Tribunal le confiere el derecho de palabra a la víctima adolescente G.E.R.C. (identidad omitida) quién expuso: “Nosotros estábamos arriba donde mi abuela, era como las 9 y media de la noche ya nos íbamos a acostar, de repente llegó Roger y le dijo a Aida para ir a tomar, de ahí Roger, Aida y yo bajamos a la bodega de la señora Chela, compramos una caja de cerveza y subimos a la casa y empezamos a tomar, en eso la suegra de mi primo dice que se sentía mal, entonces nosotras hablamos con Luís para ir a beber abajo y en eso bajamos para la casa de Eduardo, en ese momento yo lo conocí a él y a John, empezamos en esa casa a beber todos, se acabo la cerveza, Eduardo sacó una botella de ron y me ofreció a mí, me decía que tomara bastante como una mujer, yo tomaba, ahí fué donde me enborraché, yo empecé a bailar con Luís para ver si me pasaba, luego empecé a vomitar, la prima me dijo que se iba, me dijo se va o se queda, yo le dije me quedo; se fueron todos, quedando en la casa, Roger, Eduardo y Jhon, donde Roger me dijo que se iba porque tenia que trabajar, quedando sola en la casa con Eduardo y Jhon, luego me dice el morenito que lo acompañara a buscar una amiga, de ahí nos salimos de la casa, me llevó a una parcela que está cerca de esa casa, la cual al fondo hay como un barranco y no vive nadie, al rato llego Eduardo, los dos me empezaron a quitar la ropa, me decían déjese llevar, me besaron los senos, la vagina, me metieron el dedo me hicieron muchas cosas, luego ellos se fueron de ahí y me dejaron sola. Me vestí de nuevo y salí de ahí, cuando iba subiendo vi que todavía ellos continuaban tomando en esa casa, de repente Eduardo me pregunta que para donde yo iba, le dije que a buscar unos amigos y él me respondió, pero tranquila, las cosas se arreglan hablando, y ahí me dio mucho odio, rabia. En eso baja mi primo Dani Javier y yo le conté lo que había sucedido, subimos a mi casa, yo le dije a mi prima lo que pasó y a mi papa, y mi papá me dijo vamos hija para la PTJ, que la justicia se encargaba de todo. Llegamos a la PTJ, conté lo que había pasado y me llevaron al médico forense, me evaluó y me dijo que de todo eso se iba a hacer Justicia, luego nos fuimos de nuevo a la casa” Es todo. Seguidamente se abre el ciclo de preguntas iniciando con las mismas el Defensor a las cuales la víctima adolescente respondió: 1.- ¿Usted ha tenido relaciones con otras personas? R.- No. 2.- ¿Explique a esta sala bien los hechos? R.- Ya lo dije. Continuando el Tribunal le realiza las siguientes preguntas: 1- ¿Cuando Roger se fue de la casa donde estaban tomando, con quién se quedo usted? R.- Yo quedé con Eduardo y Jhon.
Acto seguido el Defensor Privado Abg Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Rechazo y contradigo la calificación del Ministerio Público, por el delito de Violencia Sexual; si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, no es menos cierto que no están cumplidos lo requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de calificar la flagrancia, esto se desprende, que en la denuncia interpuesta por la adolescente en compañía de su madre, hay ambigüedades; la adolescente dice que no ha mantenido relaciones en esta sala, sin embargo, en la denuncia que corre inserta al folio 2, declara que sí ha mantenido relaciones sexuales. Así mismo dice que la penetración fueron con sus dedos y sus penes en la vagina nada mas, lo cual difiere del informe médico practicado por el psiquiátra forense, quién concluye que la adolescente no fue penetrada, por ello en la búsqueda de la verdad y tomando en cuenta que hacen falta una serie de requisitos para hacer la acusación, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones, visto que no hay el peligro de fuga por parte de mis defendidos ya que los mismos tienen su arraigo aquí en El Vigía. Es todo”.
Seguidamente, a los fines de resguardar los derechos de la victima, el Tribunal le confiere el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la ciudadana Fany Corzo, quien manifestó: “Dejo todo en manos de usted ciudadano Juez, y de Dios, el Dr. dice que hay que investigar, que lo hagan porque la verdad siempre sale a relucir. Es todo”.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados, según se desprende de Acta de Investigación Penal s/n, de fecha, diez (10) de los corrientes, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Rodríguez Contreras Luis Raul, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, inserta a los folios seis (06), su vuelto y siete (07) de la causa, y Denuncia Común, interpuesta por la víctima adolescente, acompañada de su representante legal, inserta a los folios dos (02), su vuelto y tres (03) de las actuaciones, ocurren en fecha 10-05-2010 aproximadamente a las 03:30 a.m., cuando los ciudadanos Eduardo Luis Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte, presuntamente le dijeron a la presunta víctima adolescente que los acompañara a buscar a una amiga, y cuando iban caminando caminando por un lugar sólo donde lo único que se ve es monte, la lanzaron al piso y la tomaron a la fuerza.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Oficio de remisión de Investigación Penal N° 14F18-VG-28-10, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida(f.01 y vlto.).
2.- Denuncia Común, de fecha 10-20-2010, interpuesta por la adolescente G.E.R.C. (identidad omitida) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía.(f.02.su vlto., y 03).
3.- Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima(f.04, su vlto., y 05).
4. - Acta de Investigación Penal s/n de fecha 10 de los corrientes mes y año, de los corrientes, , suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Rodríguez Contreras Luis Raul, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual deja constancia de su traslado con la víctima adolescente al sitio de los hechos, a los fines de practicar la inspección técnica policial. (f.06, su vlto., y 07).
5.- Inspección Técnica No. 0698, de fecha 10-05-2010 practicada en lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Luís Rodríguez (Investigador) y Detective Luís Sánchez (Técnico) (f.08 y vlto.).
6.- Oficio No. 9700-230-2423, de fecha 10-05-2010, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación El Vigía, del CICPC., mediante el cual solicita al Jefe de la Medicatura Forense, practicar Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal a la víctima adolescente(f.09).
7.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 0700-230-431, de fecha 10-05-2010, suscrito por el Dr. Wescenlao Parra Rincón, Experto Profesional I, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía,del CICPC., practicada en la víctima adolescente(f.10).
8.- Oficio No. 9700-2302424, de fecha 10-05-2010, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación El Vigía, del CICPC., mediante el cual solicita al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Estado Mérida, practicar Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos Eduardo Luís Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte, investigados en la presente causa(f.11).
9.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-433, de fecha 10-05-2010, suscrito por el Dr. Wescenlao Parra, Experto Profesional I Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, practicado en la persona de Eduardo Luís Godoy(f.12).
10.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-230-MF-434, de fecha 10-05-32010, suscrito por el Dr. Wescenlao Parra, Experto Profesional I Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del CICPC., practicado en la persona de Jhon Walter Méndez Duarte(f.13).
11.- Oficio No. 9700-230-2452, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación El Vigía, del CICPC., mediante el cual solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Mérida, practicar Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal a la evidencia mencionada en la planilla de resguardo y custodia No. 0272-10(f.14).
12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. I-422.700, No. de Registro: 0272-10(f.15).
13.- Acta de lectura de derechos al imputado Jhon Walter Méndez(f.16).
14.- Acta de lectura de derechos al imputado Eduardo Luís Godoy(f.17).
15.- Oficio No. 9700-230-2437, de fecha 10-05-2010, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación El Vigía, del CICPC., mediante el cual remite en calidad de detenidos al Jefe del Comando Policial No. 12 de la Policía de El Vigía, Estado Mérida, a los imputados de autos Eduardo Luis Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte(f.18).
16.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal de fecha 11-05-2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano(f. 19 y vlto.).
De las diligencias antes señaladas, en particular de la Denuncia Común, de fecha 10 de mayo del presente año, interpuesta por la presunta víctima, debidamente acompañada de su representante legal, ante la Sub Delegación El Vigía, del CICPC.,inserta a los folios Dos (02) su vlto., y Tres (03), de la investigación, así como del Acta de Investigación Penal s/n, de fecha, diez (10) de los corrientes, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Rodríguez Contreras Luis Raul, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, inserta a los folios seis (06), su vuelto y siete (07) de la causa, se infiere que, en la aprehensión de los investigados Eduardo Luis Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte, el día 10 de los corrientes mesy y año, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se cumplien los presupuestos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, los investigados fueron aprehendidos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al requerimiento formulado por la presunta víctima ante el órgano de investigaciones penales mediante la interposición de la correspondiente denuncia, trasladándose en compañía de la víctima al quien señaló el lugar preciso de los hechos, indicando la residencia de uno de los presuntos implicados donde el mismo fuera efectivamente localizado, compareciendo el otro a requerimiento de los familiares del primero una vez que el mismo fuera aprehendido, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante de conformidad con lo establecido en las indicadas disposiciones legales, y así mismo, acordar, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial previsto en dicha ley, en la prosecución de la investigación.
De las indicadas actuaciones se colige asimismo, así como del contenido del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-431, suscrito por el Dr. Wescenlao Parra Rincón, Experto Profesional I, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del CICPC., practicada en la víctima adolescente, inserto al folio Diez (f.10), de la presente causa, adminiculado a lo expuesta verbalmente por la presunta víctima adolescente, la acción realizada por los investigados Eduardo Luis Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte, que la Representación Fiscal, precalifica como constitutiva del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G. E. R. O. (identidad omitida).
De las antes señaladas actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden así mismo, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que vinculan a los investigados Eduardo Luis Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte, con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G. E. R. O. (identidad omitida), encontrándose llenos a juicio de este decidor los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, esto es,: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha en que aparece cometido; 2.- Fundados elementos de convicción, determinados por las diligencias de investigación realizadas por el órgano de investigaciones penales, para estimar que los investigados de autos son autores o partícipes, en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, y 3°.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, lo que deviene a juicio de quien aquí decide, de la denodada disposición de los investigados, manifestada en sus deposiciones en la audiencia oral y privada, de descalificación hacia la presunta víctima mediante el descrédito, a objeto de justificar de alguna manera su acción; 251, numerales 2°, 3°, y 4°, estando acreditados el peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegar a imponérseles, siendo la misma de prisión de diez a quince años, la magnitud del daño causado, en razón de la afectación psicológica que tal hecho suele dejar en las víctimas, máxime cuando como en el caso de marras, se tratad de una adolescente, y a la actitud de los investigados observada durante la audiencia, de querer desacreditar a la presunta víctima, y 252, numeral 2°, vista la actitud observada durante la audiencia por los investigados, la posibilidad de que se pretenda influir para que testigos informen falsamente o induzcan a realizar tales comportamientos, obstaculizando con ello la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo procedente en consecuencia, decretar, a solicitud de la Representación Fiscal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de los prenombrados imputados, y ordenar su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, y negar, por los mismos motivos precedentemente expresado, la petición de la Defensa Técnica de los investigados, de imposición de una Medida Cautelar Sustituiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, y con las declaraciónes expuestas verbalmente por los investigados y por la presunta víctima, la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G. E. R. O. (identidad omitida), precalificación ésta, que el suscrito Juez acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, y sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional una vez presentado el correspondiente acto conclusivo. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión aquí realizada al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 441.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373, eiusdem. Tercero: Ordena, a solicitud de la representación Fiscal, la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la prosecución de la investigación, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a tales fines a la Fiscalía del Ministerio Público presentante. Cuarto: A pedido de la Representación Fiscal, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3°, y 4°, y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de los ciudadanos Eduardo Luis Godoy y Jhon Walter Méndez Duarte, supra identificados, y ordena su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G. E. R. O. (identidad omitida). Quinto: Niega, por los mismos motivos precedentemente expresados en el particular Cuarto del dispositivo de este fallo, la petición de la Defensa Técnica de los investigados relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustituva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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