REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002230

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en la presente causa, instruída en contra del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado de todas las condiciones impuestas por el Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-06-1955, de estado civil divorciado, de ocupación Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.428, hijo de Delia Josefa Molina (v) y de José Domingo Vita (f), residenciado en el Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 17-02-1980, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad No. V- 16.525.936, residenciada en el sector El Guayabal, calle principal, casa s/n, de color verde con blanco, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5146490.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA,, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la denuncia que en fecha 18 de agosto de 2.008, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, Departamento de Atención Al Público, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PEREZ, quien entre otras cosas manifiesta, que día lunes dieciocho (18) de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando ella se encontraba trabajando en su casa ubicada en Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Moro, Mucujepe, Estado Mérida, y llego su concubino de nombre MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, el cual estaba un poco tomado y le dijo que le sirviera la comida, y ella le contesto que como le iba a servir si no traía, entonces fue cuando procedió a empujar a la hija de la víctima de nombre DAYANIS PAOLA VILLEGAS JAIMES, de 10 años de edad, en ese momento la señora TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, se metió para que su concubino no la golpeara, donde esté le dio un golpe en la cara, patadas en la espalda y en el estómago, como pudo se lo quito de encima y comenzó a insultarla y amenazarla con un machete que traía en la mano, de repente observo la víctima que habían unos policías en la puerta principal de la casa y comenzaron a dialogar con él, ella se acerco a donde estaban y les dijo que quería denunciar las agresiones físicas y verbales de que había sido objeto, ya que no es la primera vez que lo hace y los Funcionarios de la Policía se lo llevaron para el Comando detenido.
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3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de febrero de 2.009 (f.46), la Abg. Hortensia del C. Rivas P. , Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PEREZ.

En fecha 19 de marzo de 2.009, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PEREZ.

Por su parte la Defensa (Pública) solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, acordando este decidor la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de Un (01) Año, contado a partir de la indicada fecha, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, las condiciones que regirían durante el plazo de la suspensión, a saber:

“1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se consuman bebidas embriagantes. 3.- Debe someterse a evaluación psicológica. 4.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión…”

Finalizado el plazo del régimen de prueba fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del acusado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, teniendo lugar dicha audiencia el día 26 de los corrientes, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se infiere de la opinión favorable que dimana de los Informes Conductual Inicial, de fecha 19 de junio de 2.009, (f.76), y Conductual Final, de fecha 19 de marzo de 2.010, (f.87), ambos suscrito por la Crim. Yesenia Yairy Pereira, Delegada de Prueba designada para la supervisión, evaluación y control del prenombrado imputado, el cumplimiento por el acusado MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, al régimen de presentaciones que le impusiera la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario [Coordinación Zonal No. 02], con sede en esta Ciudad de El Vigía, constando asimismo, a los folios desde el cien (f.100) al ciento dos (f.102), Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Marlene Nieto, Médico Psiquiátra, de fecha 06 de abril de 2.009, practicado en la persona del ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente, declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.

Decisión.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VITA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-06-1955, de estado civil divorciado, de ocupación Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.428, hijo de Delia Josefa Molina (v) y de José Domingo Vita (f), residenciado en el Barrio El Guayabal, casa s/n, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIMES PÉREZ, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 17-02-1980, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad No. V- 16.525.936, residenciada en el sector El Guayabal, calle principal, casa s/n, de color verde con blanco, diagonal al Club Campo Amor, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5146490.Segundo: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, comunicándole el cese de dicha medida de coerción personal, así como también, la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ, acordadas ambas en decisión de este Tribunal de fecha 21 de agosto de 2.008. Tercero: Se acuerda expedir copia simple del acta de la audiencia, y de la presente decisión a la Defensa Técnica Privada del acusado.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia preliminar oral y privada celebrada en la presente causa en fecha veintiséis (26) de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA (EL) SECRETARIA (O)


ABG

En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,