REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000427
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La presente causa obra contra el ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.055.480, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de María Mendoza y Fidel A. Martínez, residenciado en Guayabones, vía panamericana, casa S/N, Estadio Mérida, asistido por la Abg Lissett Gardenia Ruíz Peña, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica con sede en El Vigía, Estado Mérida, es acusado por los Abgs. Gustavo Alfonso Araque Rojas Fiscal Principal, y Marisol Margarita Martínez, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana YOHAN CAROLINA MORENO PEREZ y EL ORDEN PUBLICO.
CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso, referidos en Acta Policial No. 0047/10, de fecha 05 de marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Acero Darwin, y Agente (PM) Buitrago Marjer, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, ocurren en fecha cinco (05) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por diferentes sector del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al frente de la Unidad Educativa Su América, una ciudadano que viajaba a bordo de un taxi, les informa que a la altura de la parada de la Línea de Taxis Sur América, un ciudadano amenazándola de muerte con un cuchillo la había despojado de su teléfono celular, y que el mismo vestía para el momento una franela de color negro, y un mono deportivo de color negro, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro largo hasta los hombros, por lo que proceden a realizar un recorrido por el sector, avistando detrás de la Pepsi, a un ciudadano con las características aportadas, el cual era perseguido por un grupo de personas quienes lo señalaban de haber despojado a una ciudadana de su teléfono celular, al que interceptan, y al realizarle la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran en la pretina del mono deportivo de color negro que vestía para el momento, un arma blanca tipo cuchillo, de color negro, con empuñadura de madera color marrón, y en el bolsillo derecho de la parte delantera, un teléfono celular marca LG, color Negro, serial 8007KDT309218, serial de la batería (L) SBPL0085704 LLL DC080618, siendo señalado por la ciudadana agredida como el sujeto que poco antes la había despojado de su celular, procediendo a su aprehensión.
CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en este Tribunal en fecha 17.04.2.010, suscrito por las Abgs. Gustavo Alfonso Araque Rojas, Fiscal Principal, y Marisol Margarita Martínez, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuesto oralmente durante la Audiencia Preliminar por el Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del LUIS CARLOS MENDOZA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.055.480, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de María Mendoza y Fidel A. Martínez, residenciado en Guayabones, vía panamericana, casa S/N, Estadio Mérida, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana YOHAN CAROLINA MORENO PEREZ y EL ORDEN PUBLICO.
El día 07 del mes y año que discurren, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un Procedimiento Ordinario, la Representación Fiscal explanó oralmente su Escrito Acusatorio, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado LUIS CARLOS MENDOZA, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana YOHAN CAROLINA MORENO PEREZ y EL ORDEN PUBLICO, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y pùblico, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, en base a los principios de Igualdad de las Partes, y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sòlo el Ministerio Pùblico los ofreciò, en los mismos tèrminos explanados en su Escrito Acusatorio.
CAPITULO IV
LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Abg. Lissett Gardenia Ruíz Peña, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido le expresara su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de que se trata de un delincuente primario. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.
CAPITULO V
EL ACUSADO
Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa, se le concede la palabra al ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA, quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo LUIS CARLOS MENDOZA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.055.480, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de María Mendoza y Fidel A. Martínez, residenciado en Guayabones, vía panamericana, casa S/N, Estadio Mérida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.
CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez de admitida la acusación.
En tal sentido, observa quien decide, que
El día el día 07 de los presentes mes y año, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente Escrito Acusatorio, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado LUIS CARLOS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana YOHAN CAROLINA MORENO PEREZ y EL ORDEN PUBLICO, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.
Por su parte el acusado LUIS CARLOS MENDOZA, al concedérsele el derecho de palabra, a pedido de la defensa, manifestó su disposición de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, admitiendo los hechos de la acusación fiscal, solicitando del Tribunal la imposición de la pena con las rebajas a que haya lugar.
Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparecen cometidos, se subsumen dentro de las previsiones de los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, calificándoseles en consecuencia como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, desprendiéndose así mismo de ellas serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA, como responsable en la comisión de los señalados hechos punibles, al aparecer como autor de los mismos, toda vez que dicho ciudadano, en fecha 05 de marzo de 2.010, las 03:00 horas de la tarde, a la altura de la parada de la Línea de Taxis Sur América, amenazando de muerte con un cuchillo había despojado de su teléfono celular a una ciudadana, que da aviso a funcionarios policiales que realizaban patrullaje motorizado por el sector, describiendo al sujeto indicando que el mismo vestía para el momento una franela de color negro, y un mono deportivo de color negro, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro largo hasta los hombros, siendo interceptado por los funcionarios policiales en las inmediaciones del sitio de los hechos, cuando era perseguido por un grupo de personas quienes lo señalaban de haber despojado a una ciudadana de su teléfono celular, y al realizarle la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran en la pretina del mono deportivo de color negro que vestía para el momento, un arma blanca tipo cuchillo, de color negro, con empuñadura de madera color marrón, y en el bolsillo derecho de la parte delantera, un teléfono celular marca LG, color Negro, serial 8007KDT309218, serial de la batería (L) SBPL0085704 LLL DC080618, siendo señalado por la ciudadana agredida como el sujeto que poco antes la había despojado de su celular, procediendo a su aprehensión, hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni el acusado, ni su Defensa Pública, y que se concretan así:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo que establece los artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios LUIS GARCIA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, en relaion con: 1.- Inspección Técnica No. 328 de fecha 06 de Marzo del 2010, practicada en el sitio del suceso: Vía Pública, Sector Sur América, Calle Principal, adyacente a la Línea de Taxis Sur América, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario: LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, en relación con: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-255-AT-0083 de fecha 06 de marzo del 2010, practicada al arma blanca tipo cuchillo y al teléfono celular del cual fue despojada la victima.
TESTIGOS: Promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y"355 del Código Orgánico Procesal.
1.- Funcionarios DARWIN ACERO y MARJER BUITRAGO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, en relación al Acta Policial No 0047-10, de fecha 05 de marzo del 2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, a quien al realizarle la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la pretina del mono deportivo de color negro que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo de color plateado con empuñadura de madera de color marrón con las siglas FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, y en el bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono celular marca LG, color negro serial 807KPDT309218, serial batería (L) SBPL0085704 LLL DC080618, objetos que fueran reconocidos por la víctima llegada al sitio de la aprehensión.
2.- Testimonial de la ciudadana YOHAN CAROLINHA MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.721.025, víctima y testigo de los hechos objeto de la investigación.
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Inspección Técnica No. 0328 de fecha 06 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y LUIS GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0083 de fecha 06 de marzo del 2010, practicado por e! funcionario LUSI SANCHEZ.
MATERIALES: De conformidad con el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal, se acuerda la exhibición al Juez y las partes de: 1.- Un arma blanca tipo cuchillo con la inscripción FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, y 2.- Un teléfono celular marca LG, color negro, tipo slider, todo lo cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, de lo expuesto durante su exposición por la Representación Fiscal se infiere que los hechos que le atribuye al acusado son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que establece una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, y el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, que estableces una pena de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, y aplicando lo dispuesto en el articulo 98 del Código Penal, que establece el concurso real de delitos, siendo el delito mas grave el de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años , que conforme al articulo 37 eiusdem, debe aplicarse en su termino medio, siendo el mismo de prisión de Trece (13) Años y Quince (15) Días quedando así la pena en Trece (13) Años y Quince(15) días, de prisión, que luego de aplicarle la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del mismo Código Penal Sustantivo, en razón de tratarse de un delincuente primario, queda entonces la pena en Trece (13) Años de prisión, que al aplicarle el dispositivo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas no existen elementos de condena por otros delitos cometidos anteriormente, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado LUIS CARLOS MENDOZA, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias correspondientes, previstas en el artìculo 16, eiusdem, consistentes en 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta y en el articulo 33, idem, consistente en: La destrucción del arma incautada, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución de estos mismos Extensión, Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, que por distribuciòn le corresponda conocer, en consecuencia se condena al acusado LUIS CARLOS MENDOZA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.055.480, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de María Mendoza y Fidel A. Martínez, residenciado en Guayabones, vía panamericana, casa S/N, Estadio Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias correspondientes, anteriormente especificadas, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana YOHAN CAROLINA MORENO PEREZ y EL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANGEL LUIS CARLOS MENDOZA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.055.480, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de María Mendoza y Fidel A. Martínez, residenciado en Guayabones, vía panamericana, casa S/N, Estadio Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana YOHAN CAROLINA MORENO PEREZ y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, que aquí se dá por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado LUIS CARLOS MENDOZA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.055.480, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de María Mendoza y Fidel A. Martínez, residenciado en Guayabones, vía panamericana, casa S/N, Estadio Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias correspondientes, anteriormente especificadas, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana YOHAN CAROLINA MORENO PEREZ y EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Por cuanto el acusado LUIS CARLOS MENDOZA, supra identificado, se encuentra privado de libertad, en virtud de Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10.03.2.009, se acuerda mantenerlo en la misma condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda a este respecto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 07 de Mayo de 2.020.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13,42, 44, 131, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 ordinal 4°, 98, 277, y 458, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento.
Notifìquese a las partes la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala en su parte dispositiva en fecha 07 de Mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.